Efectos de la declaración de quiebra - Segunda Parte. Efectos de la quiebra - El Derecho de Quiebras. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 361162522

Efectos de la declaración de quiebra

AutorRafael Gómez Balmaceda - Gonzalo Eyzaguirre Smart
Páginas207-248
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46. GENERALIDADES
Ha sido considerada anteriormente la sentencia def‌initiva que
declara la quiebra, así como las características que reviste su dic-
tación, entre cuyas singularidades se distingue la correspondiente
a que sus efectos se producen desde que tuvo lugar su pronun-
ciamiento, como excepción a la regla del artículo 38 del Código
de Procedimiento Civil, el cual supedita las consecuencias de las
resoluciones judiciales a la notif‌icación hecha con arreglo a la
ley; a que las secuelas de la sentencia alcanzan con su decisión a
un vasto círculo de personas, entre las cuales f‌iguran el fallido,
sus acreedores, hayan o no concurrido a participar en el pro-
cedimiento tendiente a su declaración, como además a diversos
otros, como son los terceros que puedan tener algún interés en
sus resultantes, lo que determina una extrañeza si se considera
que el inciso 2º del artículo 3º del Código Civil limita la fuerza
obligatoria de las sentencias judiciales respecto de las causas en
que actualmente se pronunciaren y, por lo mismo, no podría ella
producir efectos generales, ni afectar a quienes no hayan sido
partes en el juicio. Asimismo, también resaltamos que la sentencia
de quiebra se ejecuta apenas se dicta, para resguardar el alcance
de sus efectos, los cuales no sólo operan hacia lo futuro, en forma
inmediata, sino que también sus consecuencias se remontan hacia
el pasado, con inf‌luencia retroactiva, incluso antes del hecho en
que se funda la causal, como lo estatuye especialmente la ley.
Pues bien, el Título VI, en los artículos 64 y siguientes, se
ref‌iere a los efectos de la declaración de quiebra.
C A P Í TU L O I
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA
SEGUNDA PART E: EFECTOS DE L A QUIEBRA
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1. El párrafo I, que comprende los artículos 64 al 73, trata
de los efectos inmediatos y que surten resultados hacia lo futuro
de la sentencia.
2. Los párrafos II, III y IV versan sobre los efectos retroactivos
y que se remontan con anterioridad a la declaración de quiebra,
a cuyo respecto los artículos 74 al 81 consagran ciertas acciones
que tienen precisamente por objeto privar de ef‌icacia a ciertos
actos o contratos que el deudor haya ejecutado o celebrado antes
de ser declarado en quiebra, a f‌in de reconstituir la hacienda del
fallido que puede haberse desprovisto de bienes que han salido del
activo en desmedro de sus acreedores, al debilitar su patrimonio
con conductas lesivas a sus intereses. Son las llamadas acciones
revocatorias concursales.
3. El párrafo V, en los artículos 82 al 93, rige los efectos de
ciertas acciones que se entablen y ejerzan contra el fallido, como
son la reivindicatoria, la resolución y la derivada del derecho legal
de retención.
Pues bien, analizaremos esta materia en el mismo orden que
se ha reseñado.
Entre los efectos inmediatos que regula la ley cabe distinguir
los siguientes:
a) El desasimiento (artículos 64 y 65);
b) La f‌ijación irrevocable de los créditos (artículo 66);
c) La exigibilidad de las deudas del fallido (artículos 67 y
68);d) La compensación (artículo 69);
e) La acumulación de los juicios pendientes y de los que se
entablen contra el fallido (artículo 70); y
f) La suspensión de las ejecuciones individuales (artículo 71).
Cada uno de estos efectos de la quiebra se analizarán sepa-
radamente.
47. EL DESASIMIENTO
De lo establecido en el artículo 64, inciso 1º, se desprende que
el desasimiento es la inhibición que sufre de derecho el fallido
respecto de las facultades de administrar y disponer de sus bienes,
de acuerdo a la ley.
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CAP. I: EFEC TOS DE LA DECL ARACIÓN DE QUI EBRA
El mismo legislador explica, a continuación, en el inciso 2º,
que “El desasimiento no transf‌iere la propiedad de los bienes
del fallido a sus acreedores, sino sólo la facultad de disponer de
ellos y de sus frutos, hasta pagarse de sus créditos” (en relación
El desasimiento es un efecto que condice con la razón de
ser de la quiebra y por lo mismo es de su esencia. Desde lue-
go, debe admitirse que no podría cumplirse el objetivo de la
quiebra, cual es el de proveer al pago de las deudas del fallido
mediante la realización de sus bienes, si el fallido conservase la
administración y disposición de sus bienes. Por lo demás, si como
consecuencia de sus malos negocios y desaciertos demostró ser
un mal administrador, dada la cesación de pagos que provocó
la quiebra en que incurrió el deudor, la lógica indica que no
puede continuar al frente de sus actividades y de ahí que la
administración de que es privado el fallido pasa de derecho al
síndico, que es quien se hará cargo de sus bienes. Así resulta
del inciso 3º del artículo 64, en relación con los artículos 52,
Nº 2, y 27, Nº 1.
Dada la importancia de este efecto, su aplicación opera por el
solo ministerio de la declaración de la quiebra y sin que sea nece-
sario esperar que la sentencia sea notif‌icada. El encabezamiento
del artículo 64 lo explica inequívocamente, porque empieza por
decir que “Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido queda
inhibido de pleno derecho…”.
48. NATURA LEZA JURÍDICA DEL DESASIMIENTO
Para comprender el verdadero signif‌icado del desasimiento, se
ha recurrido por los autores a las más rebuscadas doctrinas y no
menos fascinantes teorías, aunque muchas de ellas infundadas.
Sin embargo, en nuestro concepto la línea de pensamiento que
más asidero práctico tiene ante el derecho es la que lo concibe
como un embargo colectivo de todos los bienes del fallido, en
benef‌icio de la masa de acreedores.
Esto guarda relación con la naturaleza del proceso de quiebra,
que reviste la índole de ser una ejecución universal forzada y la
f‌igura del embargo colectivo queda por lo demás de manif‌iesto,

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