Efectos que produce este saneamiento - Sección segunda. Del saneamiento por vicios redhibitorios - Segunda parte. Obligacion de sanear la cosa vendida - De la Compraventa y de la Promesa de Venta. Tomo II. Volumen 1 - Libros y Revistas - VLEX 328020811

Efectos que produce este saneamiento

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas217-242

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DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR (SEGUNDA PARTE)

El otro caso fue fallado por la Corte de Nîmes (Francia) y es el siguiente: Tres individuos compraron a un profesor un método de caligrafía respecto del cual había obtenido un privilegio exclusivo. El profesor decía que este método era superior a todos los conocidos y que en veinte lecciones se podían enseñar y aprender cuadro géneros de escrituras y seis en treinta. El profesor hizo todo lo posible por vender su privilegio y contando maravillas de su método, logró realizar la venta. Pero los compradores descubrieron bien pronto que todo eso era un engaño, porque el famoso método no sólo era como cualquier otro sino que no tenía las cualidades que le atribuyó su autor. La Corte antes mencionada rescindió la venta considerando que las promesas del vendedor no podían realizarse por lo que la cosa no reunía las cualidades en atención a las cuales fue comprada.1La prueba de estas maniobras incumbe al comprador. Para que impongan responsabilidad al vendedor es menester que por su parte haya intención de engañar. Por eso, las simples alabanzas no le imponen ninguna. Por el mismo motivo, el comprador no podría reclamar de los vicios ocultos que tuviera la cosa bajo pretexto de que le fueron ocultados por las enunciaciones que contenían los avisos que anunciaban la venta.2Todo esto es cues-tión de prueba y depende de las circunstancias. Así, por ejemplo, nadie creería que ha habido dolo en la compra que una persona ilustrada hace de esos talismanes que se anuncian al público, porque el comprador está en situación de comprender que eso es un disparate. En cambio, un ignorante o una persona sin ilustración puede creer en ellos y comprarlos de buena fe; en tal caso podría sostenerse que ha habido dolo de parte del vendedor.

2º EFECTOS QUE PRODUCE ESTE SANEAMIENTO

1452. Comprobada la existencia de un vicio redhibitorio que reúna las cualidades señaladas en el artículo 1858 o que tenga ese carácter por la voluntad de las partes, el comprador puede, a su arbitrio, pedir la rescisión de la venta o la rebaja del precio. Así lo establece el artículo 1860 del Código Civil que dice: “Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir la rescisión de la venta o la rebaja del precio, según mejor le pareciere”. El comprador tiene dos acciones que nuestro Código denomina indistintamente redhibitoria, pues según el artículo 1857: “Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios”.

El nombre de acción redhibitoria en nuestro Código es un nombre genérico que comprende las dos acciones antes mencionadas. Sin embargo el legislador no fue consecuente con esta definición y hay casos, como los de los artículos 1866 y 1867, en que llama acción redhibitoria sólo a una de ellas, a la acción por la cual se pide la rescisión de la venta. A fin de

1TROPLONG, II, núm. 565, pág. 24.

2 FUZIER-HERMAN, tomo 36, Vente, núm. 1616, pág. 892.

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evitar confusiones conviene, pues, tener presente que no siempre que nuestro Código habla de acción redhibitoria se refiere a ambas.

De los artículos 1857 y 1860 se desprende claramente que el comprador goza de dos acciones para obtener el saneamiento de los vicios redhibitorios y son: la acción redhibitoria propiamente dicha y la acción aestimatoria o quanti minoris, como la llamaban los romanos.

La acción redhibitoria es la que tiene el comprador para pedir la rescisión de la venta y la restitución del precio. La acción aestimatoria o quanti minoris es la que tiene para obtener una rebaja proporcional del precio. La primera acarrea la destrucción del contrato y repone las cosas a su estado anterior. La segunda lo deja subsistente y sólo produce el efecto de que se rebaja una parte del precio que se pagó por la cosa.

Nuestro Código dice impropiamente que el comprador puede pedir la rescisión de la venta, creyendo tal vez que los vicios redhibitorios importan un error de su parte. A nuestro juicio, el legislador ha incurrido en un error al hablar de rescisión y habría sido preferible que hubiera dicho resolución, como lo hacía el Proyecto, porque el derecho del comprador en este caso deriva de la inejecución de la obligación del vendedor y la inejecución acarrea la resolución, pero no la rescisión del contrato. Esta última supone la existencia de un vicio que afecta a su subsistencia, vicio que aquí no existe. En cambio, lo que hay es una inejecución de la obligación del vendedor. Esta era la doctrina romana y es también la doctrina de los demás Códigos que considera que aquí no hay rescisión sino resolución.

1453. El ejercicio de las acciones redhibitorias incumbe al comprador en cuyo beneficio se han establecido: por eso el vendedor no puede pedir ni la rescisión de la venta ni la rebaja del precio por vicios redhibitorios. Además del comprador la tienen sus herederos, legatarios y donatarios a quienes se transmita la cosa.

El tercero que adquiera la cosa del comprador no puede ejercitarla respecto del vendedor de éste, porque la ley habla del vendedor y del comprador y no del que adquiere la cosa del comprador. El subcomprador puede reclamar por el vicio ante su vendedor pero no puede ir directamente contra el que se la vendió a éste. Esta opinión adquiere mayor fuerza todavía si se considera que el legislador, al hablar de los vicios redhibitorios, no consignó un artículo análogo al 1841 según el cual el comprador evicto puede exigir el saneamiento del tercero de quien la hubo su vendedor. Esta circunstancia nos demuestra que el criterio del Código ha sido no conferir al comprador de una cosa viciosa el mismo derecho que tiene el comprador evicto. Sin embargo, los autores franceses creen que esta acción compete también al subcomprador, pero no debe olvidarse que el Código francés al reglamentar la evicción no contiene un precepto semejante a nuestro artículo 1841.1Y no se diga que el vendedor queda

1 AUBRY ET RAU, V, pág. 114; HUC, X, núm. 154, pág. 209; GUILLOUARD, I, núm. 452, pág. 471; FUZIER-HERMAN, tomo 36, Vente, núms. 1721 y 1722, pág. 897; BAUDRY-LACANTINERIE, De la vente, núm. 432, pág. 450.

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exento de toda responsabilidad cuando el comprador vende la cosa a un tercero, porque si el vicio proviene del tiempo en que ella le perteneció, el primer comprador a quien el segundo le exige el saneamiento repetirá contra su vendedor por la suma que pagó a dicho segundo comprador, sin que pueda decirse que el primer comprador no puede pedir la rescisión de su venta por no tener la cosa en su poder, desde que al solicitar la rescisión de la venta el segundo comprador, la cosa ha vuelto a poder del primero por lo que estará en situación de poder devolverla a su vendedor. Si el segundo comprador sólo pide la rebaja del precio, el primer comprador también la podrá solicitar a su vez, puesto que en este caso no es necesario restituir la cosa.

1454. Así como el comprador puede pedir la rescisión de la venta o la rebaja del precio por vía de acción, del mismo modo puede negarse a pagar el precio que le cobra el vendedor, oponiendo como excepción la existencia de los vicios redhibitorios en la cosa vendida. Según el artículo 1552 del Código Civil en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está obligado a cumplir sus obligaciones en tanto el otro no las cumpla por su parte. En la hipótesis prevista, la existencia de vicios redhibitorios está demostrando que el vendedor no ha cumplido las suyas por lo que no puede exigir al comprador que cumpla las que le incumben. Cuando así ocurre se dice que el comprador alega el saneamiento de estos vicios por vía de excepción. Esta doctrina ha sido sancionada por un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que desechó una demanda por cobro de precio insoluto, porque el comprador probó que la cosa vendida adolecía de vicios redhibitorios, lo que privaba al vendedor del derecho de cobrar aquél.11455. A la inversa, la obligación de sanear los vicios redhibitorios pesa sobre el vendedor, porque él es quien está obligado al saneamiento de la cosa vendida, cuyo objeto, entre otros, es responder por estos vicios. Además de vendedor, están obligados a sanearlos sus herederos y donatarios universales. Pero no están obligados a sanear estos vicios ni los legatarios, ni el heredero beneficiario, sin perjuicio de las responsabilidades que pesen sobre la sucesión misma; ni el cesionario del vendedor, sin perjuicio del derecho del comprador para abstenerse de pagarle el precio que esté adeudando a ese cesionario si descubre un vicio en la cosa.

1456. Según el número 3º del artículo 1858 los vicios redhibitorios pueden ser tales que hagan que la cosa vendida no sirva para su uso natural o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que el comprador, conociéndolos, no la hubiere comprado o la hubiere adquirido a mucho menos precio. Según esto, hay vicio redhibitorio tanto cuando el comprador no habría comprado la cosa si lo hubiere conocido,

1 Sentencia 2.071, pág. 918, Gaceta 1868.

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como cuando en caso de haberla comprado habría pagado por ella un precio mucho menor. Y el artículo 1860 da al comprador el derecho de pedir la rescisión de la venta o la rebaja del precio, según le pareciere mejor.

¿Podrá pedir el comprador la rescisión de la venta sólo cuando sea de presumir que no habría comprado la cosa si hubiera conocido el vicio y la rebaja del precio sólo cuando, en caso de conocerlo, la habría com-prado en mucho menos, o puede ejercitar ambas acciones indistintamente en uno y otro caso? Nos pronunciamos en este último sentido. El vicio es redhibitorio, según el artículo 1858, tanto cuando sea de presumir que el...

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