Efectos de la quiebra en relación con los contratos pendientes de cumplimiento a la época de su declaración - Segunda Parte. Efectos de la Quiebra - El Derecho de Quiebras. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 350615146

Efectos de la quiebra en relación con los contratos pendientes de cumplimiento a la época de su declaración

AutorRafael Gómez Balmaceda - Gonzalo Eyzaguirre Smart
Páginas297-312

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C A P Í T U L O I V

EfECTOS DE LA QUIEBRA En RELACIón COn LOS COnTRATOS PEnDIEnTES

DE CUmPLImIEnTO A LA ÉPOCA DE SU DECLARACIón

69. GEnERALIDADES

Analizados los efectos jurídicos de fondo que produce la sentencia que declara la quiebra, es preciso definir el alcance que sus consecuencias provocan sobre los contratos que el deudor haya celebrado y cuya ejecución ha quedado a la sazón pendiente de cumplimiento, materia que reviste interés respecto de la repercusión que suscita en lo que mira a la prestación del fallido.

Desde luego, es necesario retener la idea que el desasimiento inhibe al fallido de la facultad de seguir administrando y de disponer de sus bienes, porque ha de responder con ellos al pago de los derechos de todos los acreedores y para lo cual ha de considerarse el estado que tenían al día de su pronunciamiento, como resulta de los artículos 64 y 66.

Por lo mismo que, como ineludible derivación, se suspende el derecho que tienen los acreedores para perseguir individual-mente el cobro compulsivo de sus derechos, a cuyo respecto la ley determina que sus demandas deberán agitarse en el procedimiento de verificación de créditos que se conjuga como necesaria disyuntiva, según el artículo 71, en relación con los artículos 131 y siguientes.

Así considerada la situación, pierde naturalmente interés atender al ejercicio de las acciones que tienen los acreedores –sea que emanen de obligaciones de dar, hacer o no hacer– para instar por el pago de sus derechos en un proceso de realización colectivo, como es el juicio de quiebra, que tiene como finalidad

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la de satisfacer obligaciones consistentes en dinero, como quiera que todo crédito contra el fallido que tenga por objeto una prestación patrimonial diversa del dinero habrá de reducirse al valor pecuniario de tal prestación al tiempo de la declaratoria de quiebra.

De ahí entonces que el problema se traduce en buenas cuentas en dilucidar la procedencia de la acción resolutoria que pueda ejercer el acreedor in bonis, que es el contratante diligente, esto es, aquel que haya cumplido o esté llano a cumplir la prestación consiguiente y que para desligarse del vínculo que le ha impuesto el negocio que ha convenido con el deudor falente, alegará que se deje sin efecto el respectivo contrato y demandará su resolución.5470. En RELACIón COn LOS COnTRATOS BILATERALES

Tiene especial fuerza de aplicación esta acción en los contratos bilaterales, por la sencilla razón que el artículo 1489 del Código Civil sobreentiende su ocurrencia para el evento de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, con lo que el otro contratante podrá optar al derecho de pedir la resolución, con indemnización de perjuicios, como arbitrio alternativo al cumplimiento del contrato, criterio que se funda en el propósito de evitar el injusto perjuicio que sufra el acreedor en desmedro del inmerecido provecho que el incumplimiento le reporte al deudor.

El citado artículo 1489 varió el efecto por el cual opera de pleno derecho el cumplimiento de la condición resolutoria ordinaria para no dejar en manos del deudor la suerte del contrato, con lo que habría quedado deshecho a su simple antojo, por lo

54 Esta figura toma el nombre de terminación en los contratos de tracto sucesivo, que son los que suponen una serie de actos que deben ejecutarse en forma consecutiva en un tiempo más o menos largo, como ocurre con el contrato de arrendamiento, sociedad o trabajo, en los cuales no es posible borrar hacia atrás los efectos ya producidos y, por lo mismo, la consecuencia de la resolución es la de hacer cesar con la terminación los efectos hacia lo futuro.

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que habrá que estarse a un fallo de término para aguardar como resultado que se declare la resolución, aunque se remarque incluso su procedencia entre los contratantes por la vía de la estipulación de un pacto comisorio sea simple o calificado.5571. LA QUIEBRA nO ES CAUSAL GEnÉRICA QUE PRODUzCA EL TÉRmInO DEL COnTRATO

Cabe agregar al respecto que no se ha establecido en la ley que la quiebra sea una causal genérica que produzca como consecuencia que el contrato quede sin efecto. Sin embargo, no puede discutirse que la falencia del deudor sea un impedimento para ejecutar la respectiva obligación, como quiera que el juicio de quiebra ha de cautelar la justicia distributiva en interés de la masa por encima de la conmutativa que deriva en interés individual del contrato pactado, dado el quebranto por el que atraviesa el patrimonio del fallido, cuyo acervo en la práctica se reduce a un magro residuo.

En consecuencia, no importando la quiebra por sí misma una causa de resolución del contrato, quiere decir que el contrato no se resuelve de pleno derecho por la declaración de quiebra, pero da derecho al acreedor in bonis a solicitar su resolución, como consecuencia de la dificultad que le producirá al fallido dar cumplimiento adecuado a la obligación que ha asumido.

55 Al respecto, es preciso señalar que el pacto comisorio calificado en la compraventa le da al deudor que no ha pagado el precio un plazo de 24 horas, contado desde la notificación de la demanda, como lo establece el artículo 1879 del Código Civil, con lo que se evita que la sentencia acoja la demanda y resuelva el contrato.

En cuanto a la estipulación del pacto comisorio en otros contratos diversos a la compraventa, se ha sostenido que no se requiere de intervención judicial, porque debe respetarse el pacto como expresión del acuerdo adoptado por las partes, en el sentido que el contrato se resuelva de pleno derecho. Se arguye que el legislador subentendió la condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales y nada quita que los contratantes alteren las consecuencias de los elementos de la naturaleza con cláusulas accidentales para variar sus efectos corrientes. Así lo ha sostenido la jurisprudencia. Véase rené abeliuk m., Las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 1993, p. 427.

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72. COnTRATOS En LOS CUALES LA QUIEBRA ES CAUSAL DE TÉRmInO

Con todo, la ley ha establecido excepciones con arreglo a las cuales la quiebra es causal de término de ciertos contratos, como son aquellos que se celebran en razón de la confianza recíproca que se inspiran los contratantes al tiempo de celebrarlos, de cuya clase son los denominados contratos intuitu personae, como el mandato, la cuenta corriente mercantil y la cuenta corriente bancaria; asimismo, esto no quita que existan contratos que no teniendo per se este carácter, las partes fundadas en la autonomía de la voluntad le atribuyan al mismo esa índole, mediante una expresa estipulación, y por último hay otros casos en los cuales la ley ha establecido reglas especiales para alterar los efectos naturales de la resolución, como se examinará a continuación.

En efecto, en cuanto al tipo de contratos de confianza, es natural que la quiebra haga desaparecer la fe en que se inspiran y por lo mismo la falencia que afecte a cualquiera de los contratantes causará la terminación del contrato.

72.1.  mandato o comisión

El Código Civil en el artículo 2163 lo dispuso expresamente respecto del mandato, el cual termina según el nº 6: “Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro”, lo que guarda relación con el artículo 2116, que incluyó en la definición del mandato el alcance con arreglo al cual: “Es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra”. Vino a sentar con esto la ley que uno de sus elementos distintos es el de ser un contrato de confianza, como es la que deposita el mandante en la persona del mandatario,56de modo que si éste fuese declarado en quiebra pierde la confianza que se tuvo en el mandatario para el manejo de sus negocios que le encargó, como quiera que con ello demuestra que no ha sido capaz de administrar convenien-

56 Véase david stitchkin b., El Mandato Civil, Editorial Jurídica de Chile, pp. 52 y 564.

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temente desde luego los suyos propios, con lo que menos podría intervenir en la gestión de los negocios ajenos.

Se ha fallado que la comisión mercantil: “Se funda principal-mente en la buena fe del comisionista que acepta el encargo y que se obliga a desempeñarlo en la confianza que al comitente le inspira su gestión para la correcta y adecuada ejecución de este mismo encargo”, por lo que ha de aplicarse el mismo criterio en cuanto a su terminación.5772.2.  derivaciones de la comisión:  la aGencia comercial; el concesionario; 

el franquiciado, y el representante comercial

Habría que aplicar el mismo criterio respecto de las demás derivaciones de la comisión, como son la agencia comercial, cuya es la denominación que recibe la comisión del agente de negocios que explota un establecimiento comercial y a través de su giro distribuye y comercializa bienes y servicios...

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