Efectos de las Resoluciones Judiciales - De las disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes - Libros y Revistas - VLEX 275274151

Efectos de las Resoluciones Judiciales

AutorCarlos Alberto Stoehrel Maes
Páginas111-142
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CAPÍTULO XII
EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
212. De los efectos de las resoluciones judiciales en general
Los efectos jurídicos de las resoluciones judiciales son varios y muy im-
portantes. Nos referiremos en este trabajo al desasimiento del tribunal, a
la acción de cosa juzgada y a la excepción de cosa juzgada. Nos ocupare-
mos en forma especial de los efectos de las sentencias criminales en
juicios civiles y de los efectos de las sentencias civiles en los juicios crimi-
nales. Empezaremos por el estudio del principio del desasimiento del
tribunal.
DEL DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL
213. Concepto
El principio del desasimiento del tribunal está consagrado en la primera
parte del inciso 1º del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil,
que dice: “Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna
de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en
manera alguna”.
El desasimiento del tribunal es, por lo tanto, el efecto que producen
las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud del cual, una vez que
han sido notificadas a alguna de las partes, no pueden ser modificadas o
alteradas en manera alguna por el tribunal que las dictó.
Analizando esta definición podemos decir lo siguiente: el desasi-
miento del tribunal se produce únicamente respecto de las sentencias
definitivas e interlocutorias; no se produce respecto de los autos ni de los
decretos. Por otra parte, para que opere, es necesario que la sentencia
definitiva o interlocutoria dictada haya sido notificada a alguna de las
partes.
112 CARLOS ALBERTO STOEHREL MAES
214. Excepciones al principio del desasimiento del tribunal
El principio del desasimiento del tribunal tiene dos importantes excep-
ciones en nuestro derecho procesal. Las referidas excepciones son las
siguientes:
a) Son sentencias interlocutorias las que declaran la deserción o la
prescripción de la apelación. Sin embargo, ellas pueden ser alteradas o
modificadas por el mismo tribunal que las dicte, cuando se pidiere su
reposición por haberse fundado en un error de hecho. Así lo dispone el
Código de Procedimiento Civil en sus artículos 201 y 212.
b) La segunda excepción al principio del desasimiento del tribunal
es la contemplada en el inciso 2º del mismo artículo 182. De acuerdo
con el referido inciso, que se remite al artículo 80, el principio del des-
asimiento del tribunal no obsta a que se puede pedir la rescisión de todo
lo obrado por falta de emplazamiento. Ya hemos tratado ese punto ante-
riormente.78
215. De la aclaración o interpretación y de la rectificación o enmienda de las
sentencias definitivas o interlocutorias
Hemos visto que una vez notificada una sentencia definitiva o interlocu-
toria a alguna de las partes, no puede el tribunal que la dictó alterarla o
modificarla en manera alguna.
Puede suceder, sin embargo, que la sentencia contenga puntos oscu-
ros o dudosos, que incurra en omisiones o que adolezca de errores de
copia, de referencia o de cálculos numéricos. En tal caso, puede el tribu-
nal que la dictó, de oficio o a petición de parte, aclarar dichos puntos
oscuros o dudosos, salvar las referidas omisiones y rectificar los errores
de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de mani-
fiesto en ella.
Las partes pueden pedir la aclaración o interpretación y la rectifica-
ción o enmienda en cualquier momento, aun cuando se trate de fallos
firmes o ejecutoriados, o se trate de fallos respecto de los cuales hubiere
algún recurso pendiente. Pero si es el propio tribunal que dictó la reso-
lución quien de oficio desea aclarar o interpretar el fallo o rectificarlo o
enmendarlo, deberá hacerlo dentro del plazo de cinco días, contados
desde la primera notificación de la sentencia.
El tribunal que ha dictado la sentencia que se trata de interpretar o
rectificar está limitado en el ejercicio de sus atribuciones por el conteni-
do de ella misma. El juez sentenciador no podría, en manera alguna,
alterar en forma substancial la decisión del asunto controvertido.
Interpuesto por una de las partes el recurso de aclaración o recti-
ficación, puede el tribunal pronunciarse sobre él sin más trámite o
después de oír a la otra parte. Mientras tanto podrá suspender o no
78 Véase número 149.
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO... 113
los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la natura-
leza de la reclamación. El tribunal puede, en consecuencia, pronun-
ciarse de plano sobre la reclamación hecha valer, o puede tramitarla
como un incidente. Por otra parte, la interposición del recurso no
suspende por sí sola la tramitación del juicio o la ejecución de la
sentencia. Para que esto suceda, es necesario que el tribunal decrete
en forma expresa la suspensión.
216. Los autos y los decretos pueden modificarse o dejarse sin efecto por el mismo
tribunal que los dicta: del recurso de reposición
Hemos definido el desasimiento del tribunal como el efecto que produ-
cen las sentencias definitivas o interlocutorias, en virtud del cual, una vez
que han sido notificadas a alguna de las partes, no pueden ser modifica-
das o alteradas en manera alguna por el tribunal que las dictó. El desasi-
miento del tribunal es, por lo tanto, un efecto propio de las sentencias
definitivas e interlocutorias. Los autos y los decretos pueden ser modifi-
cados o dejados sin efecto por el propio tribunal que los dicta, para lo
cual la ley concede a las partes el recurso de reposición.
El recurso de reposición puede ser definido, entonces, como el me-
dio que la ley concede a las partes para pedir la modificación de un auto
o decreto al mismo tribunal que los dictó.79
El recurso de reposición puede ser de dos clases, a saber: a) puede
interponerse sin hacer valer nuevos antecedentes e insistiendo en los
antecedentes que ya se han hecho presentes, y b) puede basarse en
nuevos antecedentes. Esta distinción tiene importancia para estudiar el
plazo dentro del cual el recurso debe ser interpuesto y para ver la trami-
tación del mismo.
Si no se hacen valer nuevos antecedentes y se insiste solamente en
los que ya se han hecho presentes, el recurso debe ser interpuesto den-
tro del plazo fatal de cinco días, contados desde la respectiva notifica-
ción. En este caso el tribunal debe pronunciarse de plano sobre él.
Por el contrario, si se hacen valer nuevos antecedentes, se puede
pedir al tribunal en cualquier tiempo la reposición del auto o decreto.
En este caso, el recurso de reposición debe tramitarse como incidente.
Interpuesto el recurso de reposición, los efectos del auto o decreto
quedan de hecho suspendidos hasta que el tribunal falle el recurso.80
Acogida la reposición, puede la parte perjudicada apelar del fallo
del recurso. En cambio, la resolución que niega lugar a la solicitud de
reposición es inapelable, sin perjuicio de que se pueda apelar del fallo
reclamado, si es procedente el recurso. Como el término para apelar no
se suspende por la solicitud de reposición y como el fallo que rechaza
este último recurso es inapelable, para evitar que, vencido el término
79 Alejandro Espinosa Solís de Ovando, De los recursos procesales en el Código de Procedi-
miento Civil, pág. 19.
80 Alejandro Espinosa Solís de Ovando, obra citada, pág. 22.

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