Efectos retroactivos de la declaración de quiebra - Segunda Parte. Efectos de la quiebra - El Derecho de Quiebras. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 361162586

Efectos retroactivos de la declaración de quiebra

AutorRafael Gómez Balmaceda - Gonzalo Eyzaguirre Smart
Páginas249-277
249
59. GENERALIDADES
1. El Título VI de la ley consagra los efectos que provoca la de-
claración de quiebra y luego de regular en el Párrafo I los que
operan en forma inmediata y hacia lo futuro, en los tres párrafos
siguientes se ocupa de los efectos retroactivos de la declaración
de quiebra, distinguiendo en los Párrafos II y III entre los que
son propios a todo deudor y los que son especiales al deudor que
ejerciere una actividad comercial, industrial, minera o agrícola,
para incluir en el Párrafo IV ciertas disposiciones que son comu-
nes a cada uno de ellos. Concluye el Título VI con el Párrafo V,
que está dedicado a tratar sobre la reivindicación, resolución y
retención, que se consideran al f‌inal.
Ha de tenerse presente que a propósito de estos efectos re-
troactivos, la ley se ref‌iere a un conjunto de acciones que tienen
el carácter de ser de inoponibilidad y, por lo mismo, su objeto es
el de privar de efectos jurídicos a determinados actos o contratos
que el deudor haya ejecutado o celebrado antes de ser declarado
en quiebra, en la etapa que como ref‌lejo de la desconf‌ianza que
provoca el estado de su endeudamiento se le denomina período
sospechoso, el cual se remonta –como se sabe– desde la época
en que se f‌ija la fecha de la cesación de pagos hasta el día de la
sentencia que declara la quiebra. Por consiguiente, como con-
secuencia del carácter retroactivo que tiene la sentencia, con el
ejercicio de estas acciones se procura reconstituir el patrimonio
del deudor, para restablecer su activo con los bienes que ha des-
membrado de la masa en fraude de sus acreedores.
C A P Í TU L O II
EFECTOS RETROACTIVOS
DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA
SEGUNDA PART E: EFECTOS DE L A QUIEBRA
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El deudor podría provocarle asimismo un perjuicio a sus
acreedores, si rehusare ejercer sus acciones, en el entendido que
pierde interés si lo afectasen deudas que demostrasen, dado el
estado calamitoso de su hacienda, que tales acciones redundarían
en último término en benef‌icio de sus acreedores, para cuyo re-
medio pueden subrogarse en los derechos que tenga el deudor
para deducirlas por una vía indirecta, mediante la acción oblicua
y con ello procurar incorporar bienes al activo del patrimonio,
para rehacer su estado.
La ley les da especialmente a los acreedores el derecho para
ejercer estas acciones, cuando el deudor fuese titular de un de-
recho de usufructo o prenda respecto de bienes de terceros o
del derecho de retención que les conceda en ciertos casos la ley,
o bien, en los derechos que le correspondan al deudor como
arrendador o arrendatario, como lo establece el artículo 2466
Salta a la vista que ambas acciones persiguen restaurar el
activo del patrimonio del deudor que se ha quebrantado, pero
mientras la acción de inoponibilidad procura dejar sin efecto los
actos o contratos que ha ejecutado o celebrado el deudor para
incorporar los bienes que ha hecho salir indebidamente de su
activo en perjuicio de los acreedores, la acción oblicua persigue
en tanto incorporar bienes al activo, como consecuencia de la
negligencia que ha tenido el deudor para ejercer las acciones
con tal objeto.
En consecuencia, para devolverle al patrimonio del deudor la
f‌inalidad que tiene de responder como prenda de garantía al pago
de las deudas a sus acreedores, habrá necesidad de restablecer su
composición, mediante el ejercicio de estas acciones.
El deudor puede perjudicar a los acreedores con el engaño,
a través de la simulación, mediante el ardid de aparentar actos
jurídicos f‌ictos que encubren su verdadero resultado, sea ha-
ciendo creer que se ejecuta un acto que nunca se ha ejecutado
o bien, uno distinto al verdadero, lo que puede dar lugar a una
simulación absoluta o relativa.
Sin embargo, la diferencia entre la acción de simulación con
la de inoponibilidad se funda en que como el acto que se ataca
con la primera es f‌icto, quiere decir que los bienes nunca han
salido del activo del patrimonio del deudor, y con la otra, por el

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