Ejecución de las penas privativas de libertad - Teoría de la Pena - Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte General - Libros y Revistas - VLEX 69051317

Ejecución de las penas privativas de libertad

AutorSergio Politoff Lifschitz; Jean Pierre Matus Acuña; María Cecilia Ramirez G.
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal. Universidad de Talca/Profesor Asociado de Derecho Penal.Universidad de Talca/Profesora de Derecho Penal. Universidad Católica del Norte
Páginas557-568

Page 557

§ 1 El régimen de prisiones
A Visión general

En cuanto a la ejecución penitenciaria, existe en la mayor parte de los países europeos no sólo una Ley de Ejecución Penitenciaria, sino también la institución del Juez de Ejecución, magistrado del orden judicial encargado de la aplicación de dichas leyes, que contemplan en general un tratamiento diferenciado para las distintas clases de infractores, el favorecimiento del trabajo y la educación del recluso y la progresividad del cumplimiento de las penas privativas de libertad.155-B

Lejos está nuestro sistema de ese modelo. En efecto, los arts. 79 y sigts. Cp regulan de muy mala manera la institución, no existe nada como una judicatura de cumplimiento penitenciario, y en vez de una ley, debemos conformarnos con el DS (Justicia) de 1998, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, que sirve de marco regulatorio para quienes deben, en definitiva, cumplir parte o todo de la pena privativa en prisión.

Sin embargo, el conjunto de las escasas normas contempladas en el Código Penal, la Ley Nº 18.216, y el citado Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, forman un sistema basado en los siguientes principios: i) La imposición de la cuantía de la pena y la decisiónPage 558 acerca de si ésta se cumplirá efectivamente en prisión o no, corresponde al Tribunal que sentencia al condenado; ii) El régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad y de sus medidas alternativas queda entregado a la Autoridad Penitenciaria; iii) El condenado a una pena privativa de libertad que no ha sido beneficiado por alguna medida alternativa a ésta, puede acortar el tiempo de su permanencia en prisión si cumple los requisitos para acceder a la libertad condicional, que es una forma de cumplir la pena en libertad, y los de la Ley Nº 19.856 (DO 4.02.2003).155-C

B Los “internos” y su régimen de trabajo

Como ya hemos dicho, la distinción entre condenados a presidio, reclusión o prisión que hace el Cp en el art. 32 y que se reitera en los arts. 88 y 89, se diluye en el citado Reglamento de Establecimientos Penitenciarios vigente (D.S. (Justicia) 518 de 1998), que establece un régimen penitenciario común tanto para los condenados como para las personas detenidas y sujetas a prisión preventiva (arts. 24 y sigts.), agrupándolos a todos en la categoría de internos.

Así, en cuanto a la obligación de trabajar de los condenados a presidio, el art. 61 del Reglamento establece para todos los internos el “derecho a desarrollar trabajos individuales o en grupos, que les reporten algún tipo de beneficio económico”, “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 89 del Código Penal”.

La aplicación literal de esta disposición importaría, en principio, que sólo los condenados a presidio están obligados a trabajar. Los condenados a reclusión o prisión pueden trabajar o no. Sin embargo, las limitaciones presupuestarias y físicas de nuestros establecimientos parecen hacer posible que aun los condenados aPage 559 presidio no trabajen obligatoriamente, al punto que el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios vigente carece de una regulación precisa acerca de los trabajos a realizar por los condenados a presidio (como la contenida en el derogado D.S. de Justicia Nº 805, de 1928); permite la existencia de establecimientos de extrema seguridad que no tengan “otro objetivo que la preservación de la seguridad de los internos” y del establecimiento; no incluye la obligación de trabajar entre las generales que menciona su art. 26; e incluso, aunque el art. 110 c) del Reglamento exige participación “regular y constante” en las actividades de capacitación y trabajo “programadas por la unidad” para gozar de los permisos de salida, esa misma disposición agrega en su inc. 2º que en la consideración de este requisito “deberán tenerse presente las circunstancias personales del interno y las características y recursos del establecimiento”.

C Clases de establecimientos penitenciarios

Los arts. 11 a 23 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, establecen las siguientes clases de recintos penitenciarios:

a) Centros de Detención Preventiva (CDP), destinados a la atención de detenidos y sujetos a prisión preventiva (art. 15);

b) Centros de Cumplimiento Penitenciario (CCP), destinados al cumplimiento de las penas privativas de libertad, que se clasifican, según su régimen, en Centros de Educación y Trabajo (CET), Centros Abiertos, Centros Agrícolas, etc.;

c) Centros Penitenciarios Femeninos (CPF), destinados a la atención de mujeres, y

d) Centros de Reinserción Social (CRS), destinados al seguimiento, asistencia y control de los condenados que por un beneficio legal o reglamentario se encuentren en el medio libre (art. 21).

El Reglamento autoriza también la creación de “departamentos separados” o pensionados por los cuales los condenados paguen una mensualidad (art. 22), de difícil conciliación con la idea de la igualdad ante la ley; y departamentos, pabellones y establecimientos de extrema seguridad, en los que se internarán los condenados para los cuales sea necesario para resguardar su integridad y seguridad o la de los otros internos, teniendo en cuenta su reinciden-Page 560cia, tipo de delito e infracciones cometidas contra el régimen normal de los establecimientos penitenciarios (art. 29).

D La disciplina interna. ¿Legalidad en la ejecución de la pena?

El art. 79 y el inc. 1º del art. 80 Cp no hacen sino reiterar el principio de legalidad de la pena (nullum crimen nulla poena sine lege) –que se encuentra también consagrado en los incs. 7º y 8º del art. 193 CPR, y en los arts. inc. y 18 Cp–, extendiéndolo expresamente a su ejecución.

Sin embargo, el inc. 2º del art. 80 relativiza el principio, al entregar a “los reglamentos especiales para el gobierno de los establecimientos en que deben cumplirse las penas”, la concreta regulación del régimen penitenciario. Como ya sabemos, dicha disposición se refiere al Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, D.S. (Justicia) 518, de 1998.

No obstante, los incs. 3º y 4º del art. 80 Cp, limitan los poderes disciplinarios de la Administración Penitenciaria para imponer las sanciones de encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento, el inc. 3º, estableciendo un tiempo máximo de duración de medidas (un mes), y el 4º, al exigir una autorización judicial previa para su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR