Los actos ejecutados por el tutor o curador antes de obtener el discernimiento, ¿son nulos de nulidad absoluta o relativa? - Obligaciones. Tomo II - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232033825

Los actos ejecutados por el tutor o curador antes de obtener el discernimiento, ¿son nulos de nulidad absoluta o relativa?

AutorTeodoberto Alvarez
Páginas447-453

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  1. - Según un interesante estudio publicado por don Arturo Alessandri R. en la "Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales". año 1929, tomo XXVI, Primera Parte, págs. 106 a 119, tales actos no obligan al pupilo, con respecto de éste, res inter alios acta; pues, si, según el artículo 373 del Código Civil, "toda tutela o curaduría debe ser discernida", "es de toda evidencia, dice textualmente el señor Alessandri R., que si éste (el guardador) obra antes de haberlo obtenido, no representa al pupilo" y cita en apoyo de su tesis las opiniones favorables de don Luis Claro Solar y de Borja, declarando que, a su juicio, lo mismo que al de estos distinguidos jurisconsultos, el art. 377 empleó una expresión impropia al decir que "los actos del tutor o curador que aún no han sido autorizados por el decreto de discernimiento, son nulos" y que, en realidad, este artículo dispone sobre casos idénticos a los del art. 426, que, en el inciso 1º, dice que "el que ejerce el cargo de tutor o curador, no lo siendo verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones y responsabilidades del tutor o curador verdadero, y sus actos no obligarán al pupilo sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja"; de donde resulta, agrega, que, teniendo presente la regla de interpretación del art. 22, inciso 1º, "no es aventurado suponer que el alcance del art. 377 no es ni puede ser otro sino que los actos ejecutados por el guardador antes de habérsele discernido la guarda, no son, en derecho, nulos, sino que no obligan, no afectan al pupilo, no producen efecto respecto de él".

    Pero como el art. 377 dice que "los actos del tutor o curador no autorizados por el decreto de discernimiento, son nulos", estima el señor Alessandri R., que esta nulidad es absoluta y no relativa, "porque en los actos celebrados por el guardador en esas condiciones se habría omitido el consentimiento del pupilo y éste es un requisito exigido en conside-

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    ración a la naturaleza misma de los actos; puesto que en los contrato; se requiere necesaria e imprescindiblemente el concurso de las voluntades del deudor y del acreedor, o sea, de las partes que los forman" y la omisión de este requisito vicia dichos actos de nulidad' absoluta, conforme al art. 1682 del mismo Código.

  2. - Sin referirnos especialmente al fallo de la Corte Suprema, que motivó el vigoroso comentario del señor A1essandri R. y que hemos sintetizado en sus aspectos principales, fallo que se publicó en la 2ª parte, Sección 1ª, pág. 499, de la Revista, año 1929, y en el cual el Excmo. Tribunal declaró que la hipoteca constituida por un tutor, después de haber llegado el pupilo a la pubertad, con autorización judicial pero sin haberse hecho discernir el cargo de curador, era nula de nulidad relativa, casando en el fondo la sentencia de la Corte de Ta1ca, que había declarado que dicho acto era nulo de nulidad absoluta, manifestamos sin preámbulos, pues deseamos ser muy breves, que la falta del discer-nimiento, o sea "del decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer el cargo" como dice el art. 373 del Código Civil, produce la nulidad relativa de "los actos del tutor o curador no autorizados por el decreto de discernimiento", según los términos del art. 377, y agregamos que este artículo se refiere a casos distintos del artículo 426 y que no es exacto, en consecuencia, que tales actos no obliguen al pupilo y sean respecto a él "res inter alios acta".

  3. - Para resolver la primera de estas cuestiones, o sea, para determinar si la nulidad de que se trata es absoluta o relativa, debemos recordar, en primer término, que, de acuerdo con la realidad jurídica el art. 338 del Código Civil dice que "las tutelas y las curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o marido que pueda darles la protección debida", y que el art. 353 declara que "las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas"; que "son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario, legítimas las que se confieren por ley a...

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