¿Se puede demandar ejecutivamente una obligación derivada de un contrato bilateral sin que conste, de titulo ejecutivo, que el demandante cumplió ya las obligaciones que por el contrato se impuso?
Autor | N. Clemente Ponce |
Páginas | 563-567 |
Page 563
En nuestro foro se presenta con mucha frecuencia esta cuestión; y no faltan abogados, y entre ellos algunos muy respetables, que opinan que en el caso de que se trata no cabe demanda ejecutiva. Fundan su opinión en los principios que la ley establece en los artículos 1479 Y 1542 del Código Civil: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por una de las partes lo pactado” (Art. 1479).
“En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplirlo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, ó no se allana á cumplirlo en la forma y tiempo debidos Art. 1542).
En nuestro concepto, la cuestión propuesta debe resolverse afirmativamente. por las razones que exponemos en los tres capítulos que siguen.
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Cierto que, conforme á lo prescrito en el artículo 1479 del Código Civil, “en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”, y que, “en tal caso, podrá el otro con, tratante pedir, á su arbitrio, o la resolución ó el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”. Mas, no ha de perderse de vista la naturaleza propia de la condición resolutoria. expresamente definida en el artículo 1469 del Código citado: “La condición se llama suspensiva si, mientras no se curnple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria cuando por su cumplimiento se extingue un derecho”. Ajustado un contrato bilateral, cada una de las partes contra-Page 564tantes derecho para exigir de la otra lo pactado, aunque este derecho esté sujeto á la indicada condición resolutoria, esto es, aunque pueda extinguirse si la persona á quien pertenece no cumple las obligaciones que por el contrato le incumben, y si, en virtud de esta falta de cumplimiento, la otra parte contratante prefiere pedir la resolución del contrato. Dicha falta de cumplimiento no produce de suyo, ipso jure, la resolución del contrato: su único efecto legal es dar derecho á la otra parte para pedir la resolución del contrato, si no prefiere demandar su ejecución, teniéndolo por subsistente, á pesar de que la otra parte no ha cumplido sus deberes. Resalta, pues, la evidencia de que, mientras no a parezca que una de las partes contratantes ha faltado á sus deberes, que en virtud de esta falta la otra parte ha ejercido su derecho de pedir la resolución del contrato y que, por ello, se lo ha declarado resuelto; el contrato permanece vigente. con toda su fuerza de obligar, y en su eficacia se hallan los derechos que de él se originan para ambas...
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