El ejercicio de la opción - De la aceptación y repudiación de las asignaciones - Parte II La Transmisión Sucesoral - Derecho sucesorio. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 358187162

El ejercicio de la opción

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas193-235
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Sección II
EL EJERCICIO DE LA OPCIÓN
156. Negocio unilateral. El ejercicio de la opción sucesoral supone
siempre la manifestación de voluntad del instituido y encaminada a
producir el efecto propio al partido que se tome. Por ello, tanto la
aceptación como la repudiación son siempre un negocio jurídico
unilateral. Se trata de un acto de una sola persona, con un solo
autor, el heredero o legatario, y ello aunque en el testamento se
haya dispuesto un substituto para el caso de renuncia, porque
la aceptación del substituto no es requisito para que la renuncia
del instituido produzca efectos. El efecto de la opción no está
subordinado a una manifestación de voluntad contraria. Si la
renuncia se hace con manifiesto objeto de beneficiar al sustituto,
no por ello deja de ser negocio unilateral, y no debe estimarse
que el instituido hace donación al sustituto (art. 1394).
Pero, como se trata de un negocio jurídico, la simple mani-
festación no basta, pues como en todo acto destinado a producir
efectos jurídicos, la ley exige una cierta capacidad y además
subordina, generalmente, la voluntad a una exteriorización. De
ahí que ambas cuestiones deban ser tratadas a continuación.
Párrafo I
LA CAPACIDAD PARA OPTA R
157. Principio. Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremen-
te (art. 1225, inc. 1º). Pero la ley requiere, en principio, que sólo
las personas que tienen la libre disposición de sus bienes pueden
hacerlo por sí mismos. Los incapaces se encuentran sometidos a
reglas particulares, que son las que interesa conocer.
157.1. Opción por mandatario. La regla general que se ha terminado
de indicar permite que la opción se haga por mandatario. No tie-
ne el Código norma alguna sobre el punto; pero no es necesaria,
desde que los negocios jurídicos que exigen la actividad personal
del interesado son excepcionales. En todo caso, el que quiera
aceptar o repudiar por medio de mandatario deberá conferir un
mandato especial, porque en general no confiere facultades para
ejercer el derecho de opción del mandante (art. 2132).
DERECHO SUC ESORIO
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157.2. Derecho Comparado. Doctrina. El Código Civil de Argentina
ha previsto la situación anterior, no reglamentada. De acuerdo
al art. 3330, “La aceptación, sea expresa o tácita, puede hacerse
por medio de un mandatario constituido por escrito o verbal-
mente”. Y como lo expresó el autor de esa codificación, “Una
cosa es tomar verbalmente el título de heredero, y otra dar un
mandato verbal para tomar esta calidad. Un mandato tal indica
una voluntad positiva y de otra importancia que las palabras que
hubiese empleado sin reflexión. Así, aun cuando no se admita
la aceptación puramente verbal, no puede rechazarse un man-
dato verbal de aceptar la sucesión”. Y por el art. 3383, “Entre los
que tengan derecho a la sucesión, la renuncia no está sometida
a ninguna forma especial. Puede ser hecha y aceptada en toda
especie de documento público o privado”.
Para el Derecho italiano, “La aceptación no es, como en cambio
lo es el testamento, acto estrictamente personal. Puede hacerse
por medio de representante: tratándose de acto que excede de la
simple administración, el poder no puede ser general (art. 1708,
2); debe indicar expresamente la facultad de aceptar herencias;
pero no es necesario que sea específico para una determinada
herencia” (Cicu, Antonio, Derecho de Sucesiones, Parte General,
Nº 56, pág. 345, Bolonia, 1964). Y Albaladejo, en las anotaciones
que hace a la obra de Cicu expresa, por lo que al Derecho español
se refiere, en la página 348: “Como para el Derecho italiano, hay
que mantener para el español que, a diferencia del testamento,
la aceptación de la herencia no es un acto personalísimo. Puede
hacerse por representante. Creo, asimismo, que, como se afirma
en el texto, no es necesario que el poder se conceda para aceptar
una determinada herencia, sino que puede referirse a cualquiera
que se refiera el poderdante. Esto es puesto en duda por algunos,
pero no veo razón para rechazarlo.
Por lo que hace a la renuncia de una herencia, Cicu expresa:
“La renuncia, como la aceptación expresa, es un negocio jurídico
unilateral. Vale para ella lo que se ha dicho respecto de la acep-
tación; aun presuponiendo delación y vocación, aun tendiente a
hacer extinguir la delación, es acto en sí mismo” (ob. cit., Nº 66,
págs. 429 y 430). Por consiguiente, puede la renuncia hacerla un
mandatario especial. Y el comentarista Albaladejo, citado, expresa:
“La repudiación es negocio jurídico unilateral. En ese punto vale
–como afirma el texto para el Derecho italiano– lo dicho respecto
de la aceptación” (Cicu, ob. cit., pág. 434).
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I. LA ACEPTACIÓN
158. Principio. Por el art. 1225, “Todo asignatario puede aceptar
o repudiar libremente” (inc. 1º). Por consiguiente, el precepto
no hace más que reiterar o repetir otras reglas sobre lo mismo:
toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley ha
declarado incapaces (art. 1446). Y completando lo anterior, el
art. 1225 termina: “Exceptúanse las personas que no tuvieren la
libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar
o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus re-
presentantes legales. Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con
beneficio de inventario”.
La Ley Nº 19.585 ha agregado un inciso final al art. 1225: “El
marido requerirá el consentimiento de la mujer casada bajo el régimen de
sociedad conyugal para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella.
Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del
artículo 1749”. Si bien ni el marido ni la mujer casados en régimen
de sociedad conyugal son incapaces por esa circunstancia, como
aquél administra los bienes de su mujer (art. 1749), la nueva
regla viene a completar las limitaciones que los arts. 1754 y ss.
le imponen en esa administración. La limitación respecto de la
aceptación de herencias es curiosa, porque no se justifica. Bajo
el texto de los arts. 137 y 1225 anteriores a la reforma de la Ley
Nº 18.802, el marido no requería autorización alguna para acep-
tar asignaciones hechas a la mujer y era ésta la que sí requería la
autorización del marido para hacerlo. Luego de la Ley Nº 18.802
se suprime la necesidad de esa autorización. No se comprende la
razón de establecer una autorización de la mujer en el caso de la
aceptación de asignaciones, a menos de tratarse de alguna que
contenga gravámenes importantes. Es pues el marido quien ejerce
la opción de la asignación que corresponde a la mujer, aunque
ella debe autorizarle de acuerdo a las formas previstas para ello
en el art. 1749, es decir, la autorización debe ser específica, vale
decir para la o las asignaciones de que se trate, sin necesidad
de solemnidad, desde que la ley no la requiere y puede incluso
producirse por el solo hecho que la mujer intervenga en el acto
expresa y directamente. Puede darse por medio de un mandatario
especial cuyo mandato conste por escrito y puede suplirse por
la del juez si la mujer la niega sin justo motivo; pero con cono-
cimiento de causa y citación de la mujer. También puede el juez
suplirla si la mujer tiene algún impedimento para darla y de la

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