Embargabilidad del derecho social de un socio en una sociedad de personas, por un acreedor personal suyo - Derecho Comercial - Doctrinas esenciales. Derecho Comercial - Libros y Revistas - VLEX 234162073

Embargabilidad del derecho social de un socio en una sociedad de personas, por un acreedor personal suyo

AutorEnrique Munita Becerra
Cargo del AutorProfesor Extraordinario de Derecho Comercial de la Universidad de Chile.
Páginas97-111

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Se me ha conferido el honor de solicitar mi opinión acerca de un punto de derecho que dice relación con un juicio ejecutivo que se tramita actualmente ante un tribunal de mayor cuantía de este Departamento.

Impuesto de los antecedentes de hecho que han motivado esta consulta e informe, he tomado conocimiento de que un acreedor personal de un socio de una sociedad civil de responsabilidad limitada inició en contra de su deudor un juicio ejecutivo, cuyo título, tramitación, requerimiento, traba de embargo, procedimiento de apremio, gestiones tendientes a la realización del bien embargado, etc., se han llevado con estricta sujeción a los preceptos legales y con minuciosa acuciosidad, hasta llegar a encontrarse la litis en estado de fijarse día y hora para la subasta que ha de realizarse conforme a las bases presentadas en los autos. Es necesario advertir que la parte ejecutada no ha formulado u opuesto excepciones y no ha reclamado de ninguna gestión, ni en el cuaderno principal o ejecutivo, ni en el cuaderno de apremio. Tampoco ha reclamado de la inembargabilidad del bien sobre el cual se trabó el embargo (artículo 519, inciso del Código de Procedimiento Civil) ni se ha deducido ninguna tercería en el curso del juicio. El acreedor, en uso de derechos conferidos por la ley, con la anuencia del Tribunal y sin reclamo, como se ha dicho, ni del deudor, ni de terceros interesados, señaló como bienes sobre los cuales debía trabarse el embargo, y así se hizo en forma procesal correcta, los derechos sociales que al deudor ejecutado pertenecen en la sociedad civil de responsabilidad limitada de que éste forma parte.

Sin petición de parte -como se desprende de lo expresado anteriormente-parece que al Tribunal le ha sugerido dudas la procedencia del

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embargo de derechos sociales de un socio en una sociedad de personas, su consiguiente realización y la posible adjudicación de ellos en la subasta que ha de producirse dentro de la natural secuela del juicio: pueda ser que estas líneas lleven alguna luz al elevado criterio de ese ilustre magistrado, que se ve hombre de estudio y celoso cumplidor de sus deberes en la delicada misión de administrar justicia.

Hay que reconocer que el punto, materia de consulta y que ha promovido esas posibles dudas del señor juez, es susceptible de discusión y ha originado opiniones controvertidas: es a ello lo que deseo o pretendo, dentro de mis alcances, cooperar a esclarecer, exponiendo mi personal manera de pensar, llegando a dar una solución que estimo ser ajustada a derecho y que creo conformarse con preceptos legales que rigen la materia y guardar armonía con el contexto general de la legislación y con la equidad natural.

Es necesario también tener presente que el punto en examen se encuentra contemplado, en forma breve y sucinta, en unos apuntes de clases de los profesores de Derecho Civil de la Universidad de Chile, señores Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, tomados y publicados por don Antonio Vodanovic H. -Editorial "Nascimento"-. Años 1939/42, texto que en las páginas 529 y siguientes del tomo IV, Nº 756, dice: "Los acreedores personales de los socios no tienen respecto de los derechos que corresponden a éstos en la sociedad otros derechos que los que señalan los dos últimos incisos del artículo 2069, y que son: a ) Ejercitar contra la sociedad las acciones indirecta y subsidiaria que se les conceden por el artículo 2094, o sea, las que competen al socio para que la sociedad le reembolse las sumas que él hubiere adelantado con conocimiento de ella, por las obligaciones que para negocios sociales hubiere contraído legítimamente y de buena fe, y le resarza los perjuicios que los peligros de su gestión le hubieren ocasionado, y que le otorga el artículo 2089; y b ) Embargar las asignaciones que se hagan al socio deudor por cuenta de los beneficios sociales o de sus aportes o acciones. Según esto, los acreedores no pueden embargar la cuota que el socio tiene dentro de la sociedad, pues para hacerse pago de esta cuota necesariamente tendría que admitirse dentro de la sociedad a una persona extraña al contrato de sociedad. No pasa lo mismo en las sociedades anónimas, en las que, como son sociedades de capitales, cada socio puede perfectamente disponer de su cuota a su antojo, y es obvio, por lo tanto, que esa cuota pueda ser embargada, pues poco importa en cuyas manos esté radicado el derecho a esa cuota-capital. (Código de Comercio, artículo 453"). Véase la opinión contraria de los autores franceses, citada más adelante.

Por su parte, en los apuntes de clases del profesor de Derecho Comercial, señor Gabriel Palma Rogers, tomados por los señores Hugo

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Guerra B. y Antonio Vodanovic H., Editorial ''Nascimento". Santiago, año 1941, tomo II, página 135 y en el Manual de Derecho Comercial del profesor señor Julio Olavarría Ávila, Editorial Jurídica de Chile. Santiago, año 1950, tomo II, Nº 209, páginas 81/82, ni siquiera se plantea el problema en examen: ambos textos copian, sin mayor comentario, los artículos 2096 del Código Civil y 380 del Código de Comercio. En verdad, y a pesar de mis búsquedas, no he encontrado ningún tratadista chileno, y tampoco jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, que se hayan ocupado o resuelto esta materia, que en muchos aspectos es un tanto peculiar a nuestro derecho positivo.

De la opinión transcrita y atribuida a los señores profesores Alessandri y Somarriva se desprenden dos ideas fundamentales, a saber: a ) que los acreedores personales de un socio no pueden embargar los derechos de éste en la sociedad de personas de que forma parte; y b ) que lo anterior es consecuencia del principio de que no se puede obligar a los demás socios a aceptar la incorporación de un tercero extraño, en calidad de socio, en una sociedad del mismo tipo de aquellas a que se refiere la letra precedente. Sabido es que son "sociedades de personas", en nuestro derecho, las colectivas, las en comandita con respecto a los socios gestores y las de responsabilidad limitada de la Ley Nº 3918, del año 1923, las que se rigen, en principio, por las reglas de las primeras.

En esta materia es indiferente que la sociedad sea de carácter civil o comercial, pues las disposiciones legales contenidas en los Códigos respectivos son análogas e inspiradas en principios similares.

Con respecto al primer punto, o sea, a la inembargabilidad, materia de este informe, se debe tener presente que esta situación de un bien es excepcional o de derecho estricto, pues todos los bienes de un deudor responden de sus obligaciones, exceptuándose solamente los no embargables (artículo 2465 del Código Civil). De suerte que para tener un bien la calidad jurídica de "inembargable" debe estar expresamente exceptuada por medio de una ley. De ahí que el Código Civil enumera estos bienes, como regla excepcional del artículo 2465, en su artículo 1618, comprendido en el párrafo del pago por cesión de bienes, institución ésta que alcanza o abarca a todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables. Complementa, y aún modifica en algunos aspectos, a la citada disposición el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que hace también una enumeración de esta clase de bienes y en su Nº 18 establece que son inembargables "los demás bienes que leyes especiales prohiban embargar". La misma idea se consigna en el artículo 2º de la Ley de Quiebras, institución ésta que, al igual que la anterior, comprende todos los bienes del fallido, "salvo aquellos bienes y obligaciones que la ley expresamente exceptúe". Lo mismo declara el artículo 61 de la Ley ci-

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tada, al establecer que el desasimiento -principal efecto de la quiebracomprende todos los bienes presentes del deudor fallido, salvo aquellos que sean inembargables. Diversas leyes de la República han declarado la inembargabilidad de ciertos bienes, como por ejemplo, el Código del Trabajo, algunas leyes de previsión y de ahorro, como la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas (Decreto con fuerza de ley Nº 1340, bis, de 6 de agosto de 1930, en su artículo 52), la Ley Orgánica de la Caja de Retiro de los Ferrocarriles del Estado (Ley Nº 3379, modificada por el Decreto con fuerza de ley Nº 309, del año 1953, en su artículo 20, inciso 4º), la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Ahorros, hoy Banco del Estado de Chile (véanse artículos 22 y 22 bis de la Ley Nº 6811; hoy Decreto con Fuerza de Ley N° 126, 12 de junio de 1953, artículo 43); Ley Orgánica de la Corporación de la Vivienda -"CORVI"- (artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 31 de julio de 1959), etc. La única inembargabilidad que yo he podido encontrar -y cuyo carácter es relativo-que emana de una declaración de voluntad, es la constituida por el testador o el donante respecto a bienes legados o donados con esa expresa condición o calidad, la que se contempla y reglamenta en los artículos 1618, N° 10 del Código Civil y 445, N° 16 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se debe descartar -siendo ello un principio indiscutido e indiscutible-que una inembargabilidad pudiera emanar de interpretaciones legales, de analogías, de aplicación de preceptos por extensión y menos aún, de opiniones de tratadistas o de resoluciones de tribunales que no se basen en textos claros, explícitos y terminantes de la ley expresa. Creo que lo que hay en la especie es una confusión de ideas o de conceptos que ha llevado a algunos a considerar y a aceptar la inembargabilidad que ahora trato de examinar y que constituye el objetivo de este informe. Para estos efectos se deben distinguir tres elementos de juicio que son de importancia, a saber: a) el derecho social de un socio en la sociedad a que pertenece: b) los beneficios, asignaciones, dividendos, etc., a que tenga derecho en la sociedad, provenientes de utilidades legítimamente obtenidas y comprobadas en un ejercicio o...

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