Terminos de embarque o cláusulas sobre distribución de gastos y responsabilidades. Efectos en relacion con el período de custodia y de responsabilidad del transportador maritimo de mercancías - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227066373

Terminos de embarque o cláusulas sobre distribución de gastos y responsabilidades. Efectos en relacion con el período de custodia y de responsabilidad del transportador maritimo de mercancías

AutorLeslie Tomasello Weitz
CargoAbogado de la Universidad de Valparaíso LL.M., University of Southampton Ayudante Académico de la Cátedra de Derecho Marítimo de la Escuela de Derecho de la Universidad de Valparaíso
Páginas47-63

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I Introducción

El objeto del presente artículo es analizar los diversos términos de embarque o cláusulas sobre distribución de gastos y responsabilidades, utilizadas en el transporte de mercancías por mar, para luego tratar de establecer cuáles son sus efectos en relación con el período de custodia y, por consiguiente, de responsabilidad del transportador marítimo, a la luz de las disposiciones contenidas en el Libro III del Código de Comercio de la República de Chile (CCCH) que, con algunas modificaciones, ha incorporado las Reglas de Hamburgo.1

Según dispone el artículo 982 del CCCH: "La responsabilidad del transportador por las mercancías comprende el período durante el cual ellas están bajo su custodia, sea en tierra o durante su transporte".

La circunstancia que una determinada mercancía sea transportada bajo uno u otro término de embarque o cláusula sobre distribución de gastos y responsabilidades, tiene importantes efectos para la determinación del comienzo y término del período de custodia y, por consiguiente, de responsabilidad del transportador marítimo, a la luz de las disposiciones del CCCH, aplicables imperativamente al contrato de transporte marítimo.

Para cumplir nuestro objetivo, en primer lugar, será necesario referirse -en términos generales- a la compraventa internacional de mercaderías. En segundo lugar, intentaremos determinar el sentido y alcance de los términos de embarque o cláusulas sobre distribución de gastos y responsabilidades, utilizadas en el transporte marítimo. En tercer lugar, procuraremos indicar cuáles son las disposiciones del CCCH que, de una u otra mane-Page 48ra, se ven afectadas por los términos o cláusulas que se acuerden, para, en cuarto lugar, pasar a determinar los efectos en materia de período de custodia y responsabilidad del transportador marítimo.

II Transporte marítimo de mercancías por mar

Conocida es la circunstancia que los contratos para la explotación comercial de las naves no se dan o celebran en forma aislada, esto es, prescindiendo de otras relaciones contractuales, sino que, por el contrario, se enmarcan dentro de un tema mayor, cual es el de la compraventa internacional de mercaderías.2

Sin perjuicio de la evidente importancia de la compraventa internacional en relación con el comercio internacional, existe un elemento geográfico adicional que, en el caso de nuestro país, hace que este tema cobre aún mayor relevancia. En efecto, cada buque que zarpa desde o arriba a cualquier puerto de Chile, general- mente lo hará como consecuencia de uno o más contratos de compraventa internacional de mercaderías.

Aunque comprador y vendedor se encuentren en países diversos, la esencia de la compraventa se mantendrá. Se trata de un contrato bilateral, generalmente consensual, principal, oneroso, por regla general de ejecución instantánea, típico y normalmente de libre discusión. Sin embargo, se le agregarán, entre otros, dos importantes elementos adicionales.

En primer lugar, la compraventa internacional implica el desplazamiento de bienes o mercaderías desde un punto o lugar de un país determinado hacia otro país, o viceversa. Se trata de contratos celebrados "inter absentes". Esta circunstancia enfrenta a las partes del contrato de compraventa a varias diferencias con respecto a una celebrada entre presentes o, más precisamente, entre personas ubicadas dentro de un mismo país. Por ejemplo, puede que las partes hablen idiomas distintos;3 en sus respectivos países existirán diversas soluciones jurídicas para la interpretación de los contratos; existirán normas especiales en materias tales como fletes, seguros, gastos, transporte y riesgos ante la eventual ocurrencia de algún siniestro, etc.

Esta primera gran diferencia que se aprecia entre la compraventa internacional y una celebrada entre personas ubicadas dentro del mismo país hizo necesaria la existencia de cláusulas o principios de aplicación internacional que, precisamente, sin importar el país en que se encuentren las partes, ofrezcan soluciones o respuestas similares a problemas tales como fletes, seguros, gastos, transporte y riesgos ante la eventual ocurrencia de algún siniestro. En síntesis, se hizo necesario contar con estipulaciones o términos para ser empleados en las compraventas internacionales para determinar, con alguna certidumbre, entre otras cosas, las obligaciones y responsabilidades que cada una de las partes, comprador y vendedor, va a asumir como consecuencia de la celebración del contrato.

La solución a este problema se gestó a través de los "International Commercial Terms" o INCOTERMS. Estos términos de comercio internacional fueron original- mente codificados por la Cámara Inter- nacional de Comercio de París a fin de facilitar la interpretación de los términos comerciales en materia de compraventa internacional de mercaderías. Este organismo publicó estas Reglas, por primera vez, en 1936. Dichas Reglas fueron conocidas con el nombre de INCOTERMS o Términos de Comercio Internacional 1936. Posteriormente, han sido enmendadas en los años 1953, 1967, 1976, 1990 y, últimamente, en el 2000, con el objeto de ponerlas al día respecto de las prácticas comerciales modernas.Page 49

El objeto de los INCOTERMS, como se anticipó, es establecer un conjunto de reglas para la interpretación de los términos más utilizados en el comercio inter- nacional, a fin de evitar la incertidumbre derivada de las distintas interpretaciones de tales términos en distintos países.

En Chile, los INCOTERMS se encuentran aprobados por la Cámara de Comer- cio de Santiago y por la Asociación de Exportadores de Chile, sin que, sin embargo, tengan fuerza de ley. Con todo, nuestra doctrina ha estimado que pueden cobrar fuerza obligatoria invocando la costumbre interpretativa del artículo 6 del CCCH, en cuya virtud las costumbres mercantiles servirán de regla para deter- minar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles. El artículo 6 del CCCH, como es sabido, consagra la llamada costumbre mercantil interpretativa, que debe distinguirse de la costumbre mercantil normativa, a que se refieren los artículos 4 y 5 del CCCH. En general, se dice que la costumbre mercantil interpretativa no está sometida a las limitaciones de prueba que establece el CCCH para la costumbre normativa, esto es, no está sujeta a lo que dispone el artículo 5 del CCCH. Si hacemos un paralelo con el Código Civil -CC-, tendríamos que decir que el artículo 6 del CCCH es equivalente al artículo 21 del CC, en cuya virtud las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en un sentido diverso. Sin perjuicio de lo anterior, debemos tener presente que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 825 del CCCH, "en las materias reguladas por este Libro -el Libro III del CCCH-, la costumbre podrá ser probada, además de las formas que señala el artículo 5 de este Código, por informe de peritos, que el tribunal apreciará según las reglas de la sana crítica". También se entiende que pueden contribuir a la eficacia de los INCOTERMS, incorporados a los contratos a través de cláusulas o términos tipo, la autonomía de la voluntad del artículo 1545 del CC, la intención de los contratantes del artículo 1560 del CC y el hecho que las cláusulas de uso común se presumen, aunque no se expresen, según dispone el inciso segundo del artículo 1563 del CC.

En definitiva, los INCOTERMS han recogido la costumbre en materia de compraventa internacional de mercaderías, a fin de documentarla para posibilitar su interpretación uniforme. El estudio detallado de los INCOTERMS no constituye el objeto de este artículo, aun cuando algunos de ellos, en especial, los del Grupo F (términos con transporte principal sin pagar), tienen relevancia para la posterior utilización de uno u otro término de embarque o cláusula sobre distribución de gastos y responsabilidades.4

La segunda gran diferencia que se aprecia entre la compraventa internacional y una celebrada entre personas ubicadas dentro del mismo país, es que el contrato de compraventa internacional de mercaderías es un típico ejemplo de contratos ligados, porque necesariamente requiere la celebración de otros contratos, como el fletamento,5 el transporte marítimo,6 el seguro,7 etc. En efecto, existen dos grupos de contratos que surgen a consecuencia de una compraventa internacional de merca-Page 50derías, a saber, aquellos que llamaremos contratos marítimos y los contratos inter- bancarios o documentados.8

En relación con los contratos interbancarios o documentados, sólo diremos que la existencia de los llamados créditos documentados se debe al hecho que, tratán- dose de compraventas celebradas entre plazas distintas, el vendedor necesita contar con la debida garantía de pago al momento de despachar o embarcar las mercancías, por la posible negativa del comprador de aceptarlas -por razones de calidad, reducción de los precios del mercado, etc.- o por su eventual insolvencia. Por su parte, el comprador necesita saber qué debe pagar por las mercaderías que le serán...

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