Corte Suprema, 15 de noviembre de 2001. Empresa Agrícola Ariztía Ltda. (casación en el fondo) - Núm. 4-2001, Octubre 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226908954

Corte Suprema, 15 de noviembre de 2001. Empresa Agrícola Ariztía Ltda. (casación en el fondo)

Páginas226-232

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra del fallo de segunda instancia, lo declaró inválido y lo reemplazó por la correspondiente sentencia de reemplazo.

C.S. rol 2.927-01.

  1. de A. de San Miguel.

Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, rol 757-99, "Sindicato de Trabajadores Nº 2 de la Empresa Agrícola Ariztía Ltda. con Agrícola Ariztía Ltda.".


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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En estos autos rol Nº 757-99 del Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, el Sindicato de Trabajadores Nº 2 de la Empresa Agrícola Ariztía Limitada, representado por su Presidente y Secretario deduce demanda en contra de Agrícola Ariztía Limitada, representada por don Manuel Ariztía Ruiz y Enrique Redlich Meir, a fin que se declare que la demandada debe pagar a cada trabajador individualizado en el anexo de la demanda, las jornadas extraordinarias referidas laboradas a partir del 1º de septiembre de 1998 y hasta la fecha de notificación de este libelo; que deberá pagar las jornadas extraordinarias que se devenguen durante el juicio; que deberá pagar, a partir de la fecha en que la sentencia de este proceso quede ejecutoriada, las jornadas extraordinarias laboradas con motivo del cambio de ropa al inicio y término de la jornada diaria y el tiempo de aseo al término de dicha jornada, en la forma expuesta en la demanda, más reajustes e intereses y las costas del juicio.

La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones de falta de capacidad o personería del demandante, ineptitud del libelo, corrección del procedimiento y la prescripción de las horas extraordinarias que pudieran corresponder y que fueron laboradas con anterioridad al 28 de octubre de 1998, por haber transcurrido más de seis meses. En subsidio, contestó la demanda solicitando el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra argumentando que el tiempo que los trabajadores ocupan en cambiar de vestuario y aseo, no forma parte de la jornada de trabajo definida en el artículo 21 del Código del ramo y que en el Reglamento Interno se contempla expresamente que ese lapso no se considera como efectivamente trabajado. Finaliza haciendo algunas precisiones con respecto a los hechos señalados en la demanda.

El tribunal de primera instancia, en fallo de treinta de noviembre de dos mil, escrito a fojas 108, rechazó las excepciones dilatorias, acogió la de prescripción y la demanda declarando que el tiempo empleado por los trabajadores de la demandada en cambiarse la indumentaria y desplazarse desde y hacia la sección en que cada uno debe laborar, así como el tiempo de aseo en algunos casos, constituye jornada de trabajo en los términos exigidos en el artículo 21 inciso primero del Código del Trabajo. Por ello ordenó pagar a los trabajadores afiliados al Sindicato demandante, al momento de presentación de la demanda, las jornadas extraordinarias trabajadas a partir del 1º de octubre de 1998, además de las horas extraordinarias que se hubieren devengado durante el juicio y hasta que la sentencia de autos se encuentre ejecutoriada, sin perjuicio de las desafiliaciones pertinentes, a quienes se reconoce el derecho hasta ese momento. Se dispone que todas las sumas deben incrementarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código citado y determinarse en la etapa de cumplimiento del fallo conforme a los parámetros que éste contiene e impuso a cada parte sus costas.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de veintidós de junio del año en curso, que se lee a fojas 153, confirmó la de primer grado.

En contra de este último fallo, la demandada recurre de casación en el fondo argumentando las infracciones de ley que señala y pide la anulación de la sentencia y la dictación de una de reemplazo que declarando que el tiempo de cambio de vestuario y aseo no es jornada de trabajo, rechace la demanda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandada denuncia la infracción del artículo 21 inciso primero del Código del Trabajo, en relación con los artículos 19 inciso primero y 20 del Código Civil y artículo 154 Nos 1 y 4 en relación con el artículo 153 del Código del ramo.

En un primer aspecto, el recurrente señala que el artículo 21 del Código citadoPage 228contiene una definición de jornada de trabajo "el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato". Añade que la sentencia impugnada considera como tal el tiempo empleado en vestirse y desvestirse, antes y después de las labores respectivas, lo que constituye una errada interpretación de la norma...

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