Responsabilidad civil del empresario en el uso de vehículos de transporte (un intento por sistematizar la jurisprudencia chilena) - Responsabilidad extracontractual - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232260329

Responsabilidad civil del empresario en el uso de vehículos de transporte (un intento por sistematizar la jurisprudencia chilena)

AutorPedro Zelaya Etchegaray
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho Civil, Universidad d elos Andes.
Páginas873-903

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I Introducción

En estas páginas intentaremos exponer y explicar cuál es el estado actual de nuestro derecho de daños en una materia de creciente importancia jurídica y económica: la responsabilidad civil por los daños causados en el llamado “uso empresarial del vehículo a motor 2.

Los accidentes causados con ocasión de la circulación de vehículos utilizados para cumplir con el giro de la empresa son una realidad innegable en el mundo entero y, particularmente, en nuestro país. El número de accidentes del tránsito, la cuantía y diversidad de los perjuicios causados y la insuficiencia de los seguros frente a las demandas interpuestas por los abogados de las víctimas, hacen que el tema adquiera singularPage 874importancia, sobre todo en aquellos países —como Chile— donde existe un continuo crecimiento del nivel de vida de los ciudadanos 3.

Para centrar el estudio de la presente cuestión es necesario aclarar, desde ya, que dejaremos de lado la llamada responsabilidad contractual del empresario transportista. En estricta teoría, el accidente causado por un vehículo de la empresa puede dar origen a dos clases de responsabilidad civil: a) la contractual si, previo al daño, hubo un contrato entre el empresario y la víctima (por ejemplo, un contrato de transporte terrestre); y b) la extracontractual, si el daño se produjo sin existir dicho vínculo previo o bien, si el daño se produjo con total independencia del vínculo contractual (fuera de la órbita negocial del mismo). Un claro ejemplo de esto último lo representan los accidentes con daño a peatones, ciclistas, pasajeros invitados (transporte benévolo) o terceros conductores, etc.

Aunque en el Derecho comparado existe una marcada tendencia a unificar ambos sistemas de responsabilidad civil —sobre todo en el campo del transporte de personas y de mercaderías— hemos preferido optar por circunscribirnos sólo al ámbito aquíliano, porque en Chile esta deseada unificación está, todavía, lejos de producirse y los regímenes jurídicos de ambas clases de responsabilidad son diversos 4.

Por otro lado, en este trabajo utilizaremos el término “empresario transportista” en su acepción más amplia, incluyendo no sólo al porteador terrestre sino a todo sujeto empresario individual o social que utiliza o explota vehículos propios o ajenos para cumplir con su giro o tráfico habitual 5. Nota común a todos estos casos es el llamado uso empresarial del vehículo por cuanto el empresario usa o explota uno o varios vehículos por medio de conductores permanentes, a quienes autoriza para conducirlos en aras a una mayor utilidad y eficiencia del negocio.

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Asimismo, y antes de entrar derechamente al tema que nos ocupa, debemos destacar la casi nula atención que ha recibido esta precisa materia por parte de nuestra doctrina jurídica. Todos los autores que estudian la responsabilidad civil por accidentes del tránsito lo hacen exclusivamente desde la óptica del conductor, es decir, centran su atención en la persona del conductor responsable (agente directo y material del daño) sin darle mayor importancia al propietario del vehículo respectivo. Con ello se ha descuidado el estudio de la naturaleza de la responsabilidad civil del propietario, sus requisitos, características y efectos.

Creemos que lo anterior se debe al absoluto predominio de la doctrina tradicional de la culpa como único fundamento de la responsabilidad civil extracontractual. Si debemos buscar un culpable, sólo cabe fijarse en la figura del dependiente conductor que con negligencia causa directamente el daño. El titular del vehículo responde por otras causas, títulos o motivos, respecto de los cuales nadie —en nuestro conocimiento— ha desarrollado y profundizado sus aspectos esenciales, sobre todo sus límites o hechos impeditivos.

En este trabajo intentaremos explicar por qué y cuándo —en teoría— debe responder el empresario por los daños causados con ocasión de la circulación de los vehículos que utiliza en su tráfico habitual y comparar dicha cuestión con la solución entregada por el Código Civil, la Ley del Tránsito y la jurisprudencia que los interpreta. Así, sacaremos conclusiones respecto del actual estado de nuestro Derecho de daños en esta precisa materia.

Por este motivo, el presente trabajo es eminentemente jurisprudencial y, por tanto, un tanto atípico en nuestro medio. En este contexto, me he limitado —luego de una breve descripción dogmática— a sistematizar la jurisprudencia que logré fichar al respecto, buscando sus criterios o principios rectores para, de esta forma, describir cuál es la práctica diaria de la responsabilidad civil en esta precisa materia 6.

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II naturaleza jurídica de la responsabilidad civil del empresario transportista

¿Debe responder el empresario por el solo hecho de ser dueño del vehículo de transporte con el cual se causa el daño respectivo? ¿Qué sucede si el empresario/dueño ha cedido en forma permanente el uso de su vehículo a un tercero por un título gratuito u oneroso? Por otro lado, ¿quién debe responder si el empresario utiliza o hace uso, para cumplir con el giro propio, de vehículos ajenos?

No es fácil responder a estas preguntas pues ellas apuntan a resolver una cuestión fundamental: ¿cuál es el criterio de imputación del daño aquiliano aplicable al empresario transportista y cuáles son sus requisitos y actuales límites?

En estricta dogmática, el empresario que utiliza vehículos de transporte o carga puede ser civilmente responsable en virtud de tres grandes esquemas de responsabilidad civil:

1. Responsabilidad directa por culpa propia

Bajo este esquema, el empresario es civilmente responsable frente a la víctima sólo si se acredita que aquél ha incurrido personalmente en alguna forma de culpa o negligencia, ya sea al elegir, vigilar, dirigir, instruir, controlar u organizar la actividad de sus conductores dependientes. También puede llegar a ser civilmente responsable el empresario si incurre en alguna culpa al mantener el vehículo en malas condiciones de funcionamiento o en inseguro estado para el tráfico carretero.

Bajo este esquema, el empresario transportista puede responder directamente frente a la víctima por el hecho propio o bien, por el hecho ajeno (por los dependientes). En este último caso, la mayoría de los ordenamientos jurídicos establecen que la culpa del empresario se presume iuris tantum. Por este motivo el empresario demandado puede siempre eximirse de la responsabilidad civil que se le atribuye probando haber adoptado todas las medidas que su autoridad le confiere y prescribe (uso de la llamada prueba liberatoria).

Este fue el esquema de responsabilidad aquiliana recogido por nuestro Código Civil en 1855 (arts. 2324 y 2320.4/2322 CC) y era el único que se aplicaba a los empresarios transportistas hasta la dictación de la primera Ley del Tránsito en 1962.

2. Responsabilidad vicaria, indirecta o por hecho culpable ajeno

Bajo este esquema, el transportista responde civilmente frente a la víctima aunque no haya incurrido en culpa alguna respecto de la elección, vigilancia u organización de sus dependientes y vehículos. Su res-Page 877ponsabilidad es estricta o sin culpa pero requiere necesariamente que su conductor o dependiente haya incurrido en una culpa personal al conducir el vehículo de la empresa 7.

Se trata de una responsabilidad por el hecho ajeno propiamente tal pues el empresario responde sin culpa propia por el hecho o culpa de un tercero (su dependiente). Una vez acreditada la culpa del dependiente (culpa en la conducción), el empresario no puede exonerarse alegando haber empleado todo el cuidado que su calidad le confiere y prescribe. El transportista es un verdadero garante de los daños culpablemente causados por sus dependientes.

De esta forma, en este sistema también se exige la concurrencia del elemento subjetivo de la culpa pero no ya en la persona del empresario civilmente responsable sino sólo en la de su conductor dependiente. La culpa en la conducción que se atribuye al dependiente es condición sine qua non para perseguir la responsabilidad del transportista, pues si no se acredita culpa en el...

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