La Constitución Política de la República entendio haber abandonado la teoria clasica de los tres Poderes del Estado para establecer una organizacion estatal basada en el principio de distribucion de competencias publicas - Segunda Parte. La Administración del Estado de Chile en la Constitución Política de la República - La Organización Administrativa del Estado - Libros y Revistas - VLEX 370611630

La Constitución Política de la República entendio haber abandonado la teoria clasica de los tres Poderes del Estado para establecer una organizacion estatal basada en el principio de distribucion de competencias publicas

AutorRolando Pantoja Bauza
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor Titular de Derecho Administrativo. Facultad de Derecho, Universidad de Chile
Páginas272-319
272 LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL ESTADO
CAPITULO OCTAVO
ENTENDIO HABER ABANDONADO LA TEORIA
CLASICA DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO
PARA ESTABLECER UNA ORGANIZACION
ESTATAL BASADA EN EL PRINCIPIO DE
DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS PUBLICAS
SUMARIO: 59. La Constitución Política de la República consagró un sistema
de distribución de competencias públicas, no de separación de poderes.
60. La historia fidedigna del establecimiento de la Constitución confirma la
vigencia del principio de la distribución de las competencias públicas. 61. Los
efectos del sistema de distribución de competencias públicas: de la potestad-
autoridad a la función pública radicada en órganos y organismos indepen-
dientes. 61. A. La concepción del sistema constitucional clásico. 61. B. Las
autonomías jurisdiccionales. 61. C. La concepción clásica de la Administra-
ción del Estado: el diseño vertical. 61. D. Las autonomías administrativas. La
contienda de competencia trabada entre la Contraloría General de la Repú-
blica y la Corte de Apelaciones de Santiago. 61. E. La amplitud reconocida a
la voz gobierno. 61. F. La amplitud reconocida a la voz autoridad. 61. G. El
principio de distribución de las competencias públicas. 62. El sistema de
distribución de competencias llevó al establecimiento de los organismos cons-
titucionalmente autónomos y de las fuerzas institucionales. 62. A. El sistema
electoral público: el Servicio de Registro Electoral. 62. B. El Consejo Nacio-
nal de Televisión. 62. C. La Contraloría General de la República. 62. D. El
Consejo de Seguridad Nacional. 62. E. El Banco Central de Chile. 62. F. Los
Gobiernos Regionales. 62. G. Las Municipalidades. 62. H. Las Fuerzas Insti-
tucionales. 63. Los órganos y organismos del Sistema Electoral, el Consejo
Nacional de Televisión, la Contraloría General de la República, el Consejo
de Seguridad Nacional, el Banco Central, los gobiernos regionales y las mu-
nicipalidades no dependen ni se hallan bajo la supervigilancia del Presiden-
te de la República. 64. Los servicios autónomos de que habla la Constitución
no son los organismos de administración autónoma de la década de 1950, ni
los servicios descentralizados a que se refería con esa expresión la jurispru-
dencia administrativa del año 1970: son entidades acentralizadas. 65. La
existencia de servicios públicos autónomos de origen constitucional obliga a
clasificar los servicios públicos atendiendo a su fuente de creación, distin-
guiendo los servicios públicos constitucionales de los servicios públicos lega-
les. 66. ¿Puede hablarse en Chile de servicios públicos parlamentarios y de
servicios públicos judiciales?
273LA ADMINISTRACION DEL ESTADO EN LA CONSTITUCION
59. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICADELA REPÚBLICA CONSAGRÓ UN SISTE-
MA DE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS PÚBLICAS, NO DE SEPARACIÓN DE
PODERES. El segundo principio que preside la institucionalidad
constitucional es el de la distribución de las competencias pú-
blicas.
División de funciones se denominó inicialmente a este sis-
tema en la Comisión Constituyente.
Ello ha traído consigo una importante consecuencia en el
ámbito de la Administración del Estado, pues al reestructurar-
se el sistema de la separación de poderes para articular el de la
distribución de las competencias públicas en diversos órganos
y organismos, se ha alterado la conceptualización de la Admi-
nistración alcanzada hasta ahora por la doctrina y la jurispru-
dencia, que la configuraban como una sola y gran función
inserta en el Poder Ejecutivo, realizadora de los mandatos del
gobierno y caracterizada por estar conformada por un conjun-
to de organismos necesariamente relacionados con el Presi-
dente de la República a través de un vínculo de supervigilancia
o tutela.
En efecto, la distribución de competencias sitúa a los órga-
nos y organismos del Estado en otro contexto, en aquel en que
esas diversas organizaciones establecidas en la Carta Funda-
mental pasan a asumir determinados roles institucionales, so-
metidas sólo a la Constitución y a la ley, diseño este que viene a
impactar la sistematización clásica realizada por la doctrina en
torno al criterio de los servicios públicos que dependen o se
relacionan con el Presidente de la República como centro ad-
ministrativo nacional, para incorporar al espacio administrati-
vo a organismos públicos que no reconocen los conocidos
vínculos de jerarquía y de supervigilancia o tutela que maneja
la doctrina ius administrativa para incluir a los organismos pú-
blicos en el cuadro orgánico de la Administración del Estado,
ya que esos órganos y organismos aparecen sujetos, como se ha
expresado, sólo a la Constitución y a la ley, con independencia
de las demás autoridades de la República. Este efecto se produ-
ce como consecuencia de la nueva concepción sobre la radica-
ción y el ejercicio de la soberanía incorporada por el Código
Político al contexto nacional, que admite que el poder público
como poder supremo único radicado en la nación puede ejer-
cerse directamente por la ciudadanía por medio del plebiscito
y las elecciones periódicas, o indirectamente a través de los
274 LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL ESTADO
órganos o autoridades establecidos por la Carta Fundamental,
no importando, en este segundo supuesto, la generación ni las
funciones que estos órganos o autoridades tengan o ejerzan.
Aunque este corolario-afirmación pueda afectar la sensibili-
dad democrática de algunos sectores ciudadanos, lo cierto es
autoridades que ella establece, por el solo hecho de estar esta-
blecidas en la Carta Fundamental, son esencialmente deposita-
rias de una competencia pública de base soberana, en un plano
de igualdad jurídica de origen con las demás, sólo diferencia-
das entre sí por la naturaleza, extensión y nivel de las funcio-
nes que les reconoce la Carta Fundamental.
Esta situación, nueva para la institucionalidad del país, de
órganos y organismos establecidos en este carácter por la Cons-
titución, deriva del hecho de que el Código Político radica en
ellos el ejercicio de la soberanía independientemente del ca-
rácter que invistan: político, de elección directa o indirecta, o
no político, por designación; judicial o de otro ámbito juzga-
dor; técnico, administrativo; nacional o con competencia en
razón del territorio; civiles, militares o de orden y seguridad
pública, de manera que el ejercicio de aquel poder supremo
de la sociedad que el constitucionalismo clásico reservaba sólo
a las autoridades elegidas por el pueblo, aparece hoy distribui-
do en órganos y organismos creados para realizar una determi-
nada función que la misma Carta Fundamental señala.
obliga a construir doctrinalmente el sector público atendien-
do a la función que desempeñan las autoridades por ella esta-
blecidas, y no ya desde una perspectiva orgánica sobre la base
a priori de los tres grandes bloques clásicos, puesto que de
acuerdo con esta concepción la teoría de la separación de los
poderes del Estado no es suficiente ni apta para reconocer y
caracterizar a órganos y organismos posicionados en una si-
tuación jurídica ontológicamente similar, sólo diferenciados
ratione materia y ratione loci, en una órbita de atribuciones que
la misma Constitución asigna a cada uno de ellos dentro del
Estado-nación.
60. LA HISTORIA FIDEDIGNA DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN
CONFIRMA LA VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE LA DISTRIBUCIÓN DE LAS COM-
PETENCIAS PÚBLICAS. Sobre esta materia, dispone el artículo 5º del

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