Entrada en Vigencia del Nuevo Código Procesal Penal en el País - Núm. 7-2, Junio 2001 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43435590

Entrada en Vigencia del Nuevo Código Procesal Penal en el País

AutorEmilio Pfeffer Urquiaga
CargoProfesor de Derecho Constitucional, Universidad Diego Portales

Nuestro constituyente, a diferencia de lo que ocurrió en otros países latinoamericanos, optó por una aplicación progresiva del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.

En efecto, la disposición trigésimasexta transitoria de la Constitución Política facultó al legislador orgánico constitucional para establecer fechas diferentes en la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en las distintas regiones en que se divide el territorio nacional.

La misma norma transitoria añade que el Capítulo VI-A, titulado "Ministerio Público", agregado junto al precepto transitorio referido por la reforma constitucional de 16 de septiembre de 1997 (Ley de Reforma Constitucional N° 19.519); la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Publico, y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones.

Por su parte, la precitada ley orgánica constitucional, lo que ratifica el nuevo Código Procesal Penal (arts. 483, 484 y 485), estableció el cronograma de entrada en vigencia del nuevo proceso penal en los siguientes términos:

  1. Las disposiciones del Código Procesal Penal sólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

  2. El nuevo Código comenzará a regir, para las distintas regiones del país, al término de los plazos que establece el artículo 4 transitorio de la referida Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

    En consecuencia, regirá para las Regiones de Coquimbo y de la Araucanía desde el 16 de diciembre de 2000; para las Regiones de Antofagasta, Atacama y del Maule desde el 16 de octubre de 2001; para la Región Metropolitana de Santiago desde el 16 de octubre de 2002 y para las Regiones de Tarapacá, de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O´Higgins, del Bío-Bío, de Los Lagos, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, desde el 16 de octubre de 2003.

    En el caso de las Regiones Metropolitana de Santiago y de las que deben seguirla, la vigencia de este Código estará condicionada a la vigencia de la ley que crea la Defensoría Penal Pública.

  3. Este Código se aplicará, a partir de su entrada en vigencia en la Región Metropolitana de Santiago, respecto de aquellos hechos que acaecieren en el extranjero y fueren de competencia de los tribunales nacionales.

    Asimismo, se aplicará a partir de esa fecha, a las solicitudes de extradición pasiva y detención previa a las mismas que recibiere la Corte Suprema. En consecuencia, los Ministros de esa Corte a quienes, en virtud del artículo 52 N°3 del Código Orgánico de Tribunales, correspondiere conocer las extradiciones pasivas solicitadas con anterioridad, continuarán aplicando el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal.

    Recientemente se aprobó una enmienda a la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, destinada a alterar el cronograma de la entrada en vigencia de la reforma.

    En efecto, se postergó la aplicación de ella en la Región Metropolitana de Santiago a contar del 16 de octubre del año 2004 y, como contrapartida se adelantó para el 16 de octubre del año 2003 en las Regiones I, II, y XII.

    Se colige de lo anterior que en principio las disposiciones del nuevo Código Procesal Penal sólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia, y sólo cuando aquel haya entrado a regir en la región respectiva, en la fecha que establece el citado cronograma.

    No obstante lo señalado, un reciente fallo dictado por la sexta sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa que afecta al senador vitalicio Augusto Pinochet U., y por sobre todo la postergación de la entrada en vigor de la reforma en la Región Metropolitana de Santiago, han abierto un intenso debate sobre la inmediata vigencia de algunas normas contenidas en el nuevo Código en todo el territorio nacional.

    En esta materia se advierten dos posiciones claramente antagónicas.

    Algunos sostienen que el nuevo ordenamiento rige desde su promulgación. Pero sólo en cuanto a las disposiciones que reconocen derechos o garantías judiciales penales más beneficiosas en favor de los imputados y siempre que su aplicación armonice con la lógica y estructura orgánica del sistema inquisitivo.

    Otros, en cambio, plantean que es inconstitucional reconocerle validez a sus preceptos, cualesquiera que sean éstos, si aquel aún no ha entrado en vigencia en la región respectiva, y no lo estaría por no ajustarse a las prescripciones legales antes citadas, cuyo claro tenor literal no se puede desatender.

    Para abordar una respuesta en esta materia es necesario, estimamos, formular previamente algunas precisiones:

    1. - El nuevo ordenamiento no consulta sólo normas de procedimiento o adjetivas, sino que por el contrario se desarrolla a partir de ciertos principios básicos y, en tal sentido contiene un importante conjunto de preceptos de fondo, materiales o sustantivos.

      Lo anterior se infiere de la propia denominación del nuevo ordenamiento, "Código Procesal Penal", utilizada premeditadamente en concordancia con las tendencias que se observan en el derecho comparado con el objeto de poner de relieve que estos cuerpos legales no sólo regulan los procedimientos, sino que en forma especial lo relativo a la jurisdicción, la competencia, las garantías para los justiciables, las relaciones entre los diversos sujetos e instituciones intervinientes, etc., todo lo cual conforma un universo normativo que excede con largueza a las simples normas procedimentales.

    2. - Gran parte de la normativa contenida en el nuevo Código Procesal Penal, sino toda, es más favorable para los imputados desde el punto de vista de sus derechos y garantías, ello, si se la compara con aquella que rige al inculpado o procesado en un sistema procesal de tipo inquisitivo, como es el regulado en el Código de Procedimiento Penal de 1906.

      Las diferencias de trato que brinda el sistema acusatorio, fundado en los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación y concentración, en donde con equilibrio se advierte una efectiva tutela de los derechos y garantías judiciales penales del imputado, a quien se estima un sujeto de derecho provisto de efectivas garantías frente al poder penal del Estado, todas ellas integrantes de las exigencias del debido proceso, son ostensiblemente discriminatorias frente...

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