Corte Suprema, 8 de octubre de 1996. Epstein Drujan, Salomón (recurso de queja) - Núm. 3-1996, Septiembre 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229225926

Corte Suprema, 8 de octubre de 1996. Epstein Drujan, Salomón (recurso de queja)

Páginas141-143

Page 141

LA CORTE

Vistos y teniendo presente:

  1. Que del mérito de los antecedentes allegados a estos autos y de los expedientes tenidos a la vista, constan las siguientes circunstancias:

    1. Que el Servicio Nacional de Aduanas formuló cargos en contra de la Sociedad Silver Export S.A. para la restitución de las sumas que estima indebidamente percibidas y que se obtuvieron en el marco de la Ley 18.480; y

    2. Que, luego de presentado el reclamo de aforo respectivo, el Director Regional de Aduanas mantuvo la formulación de cargos, resolución que fue confirmada por el Director Nacional de Aduanas, lo que ha motivado la interposición de diversos recursos de queja que se han acumulado;

  2. Que el inciso segundo del artículo de la Ley 18.480 dispone que determinado administrativamente por el Servicio Nacional de Aduanas que el reintegro se percibió indebidamente, ese Servicio deberá emitir un cargo para el cobro delPage 142reintegro indebidamente percibido, sin perjuicio del ilícito penal que consagra el inciso primero de tal norma;

  3. Que, en la situación en estudio, consta que la sociedad recurrente tradicionalmente exportaba mercancías cuyo contenido en oro y plata excedía del 95% del valor FOB del producto final exportado y que, desde el 20 de abril de 1994 -fecha en que entró en vigencia la nueva exclusión de la letra g) del artículo 5º bis de la Ley 18.480- el valor FOB del producto final exportado aumentó, siendo la incidencia del insumo principal menor del 85% de dicho valor;

  4. Que, ante tales circunstancias, el Servicio Nacional de Aduanas ha estimado que el beneficio percibido lo ha sido indebidamente, esto es, en forma ilícita, injusta y faltando a la equidad;

  5. Que, aparte del hecho manifestado en estrados de haberse efectuado aforo físico, lo que no fue refutado por el abogado de la parte recurrida, cabe advertir que no existen antecedentes que permitan colegir que la Sociedad Silver Export S.A. haya percibido en forma indebida el beneficio de que se trata y respecto del cual ya había gozado;

  6. Que lo reseñado anteriormente, en ningún caso, significa desconocer las facultades del Director Nacional de Aduanas, puesto que, cuando ellas son de carácter jurisdiccional no escapan al control de esta Corte, como se ha resuelto en forma reiterada en otras oportunidades;

  7. Que, a mayor abundamiento, resulta procedente destacar que en los autos sobre recurso de protección rol Nº 24.058, a los cuales se han referido ambas partes, se indicó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR