Corte Suprema, 29 de agosto de 2000. Eric Cifuentes Jaque (recurso de casación en el fondo) - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227130878

Corte Suprema, 29 de agosto de 2000. Eric Cifuentes Jaque (recurso de casación en el fondo)

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Conociendo del recurso de casación interpuesto,

LA CORTE

Vistos:

En esta causa rol Nº 63244 del Primer Juzgado del Crimen de Rancagua, se dictó sentencia el 26 de mayo de 1999, escrita a fojas 401 a 411, por la cual se absolvió a Eric Gerardo Cifuentes Jaque de la acusación deducida en su contra como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal en grado de tentativa.

Apelada la sentencia, fue confirmada por la segunda sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua por resolución de 10 de noviembre de 1999 escrita a fojas 420.

En contra de este último fallo se dedujo por el Abogado Procurador Fiscal de Rancagua recurso de casación en el fondo, reclamando infracciones que se analizarán más adelante.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que la parte recurrente, sustentán- dose en la causal del artículo 5464 del Código de Procedimiento Penal, afirma que se transgredieron el artículo 250 en relación con el artículo 249 y los artículos 1, 14 Nº 1, 15 Nº 1 y 50 del Código Penal, pues estima que los sentenciadores cometieron error de derecho al absolver al acusado, toda vez que según los hechos establecidos en el fallo, debieron condenarlo como autor del delito de cohecho activo o soborno previsto en el artículo 250 del Código Penal.

  2. ) Señala la parte del Fisco que la sentencia incurre en infracción a lo dispuesto en los artículos 250 y 249 del Código Penal al pretender que para configurar el delito de soborno se requiere una acción de carácter bilateral. En efecto, el considerando 5º de la sentencia de prime- ra instancia, confirmada integrante por la de alzada, señala que el delito de soborno presenta una acción de carácter bilateral que requiere de la concurrencia de dos voluntades coludidas en una misma conducta, vale decir, "el que corrompe y el que se deja corromper". Agrega que el delito se perfecciona con la acción de dar y recibir, situación que a su juicio no se habría producido, toda vez que el señor Alcalde de la Municipalidad local, al acordar el pago de una dádiva, no tuvo la intención de recibir dinero por influir en la decisión de adjudicar la propuesta en cuestión a una determinada empresa.

  3. ) Agrega el recurso que la correcta interpretación del artículo 250 en relación al artículo 249, es que las figuras penales son tratadas por separado, e incluso con nombres distintos. Respecto del soborno (art. 250) el hecho típico se expresa con los términos "en los casos respectivos" y estos no pueden ser otros que aquellos previstos en el artículo anterior (249) referidos a la dádiva (por dádiva o promesa), ya que las otras conductas descritas en el mismo artículo son evidentemente propias del cohechador pasivo y no del activo o sobornante. De esta forma, se comprende la conducta específica del sobornante como aquella consistente en dar o prometer dádiva, conducta que es personal e independiente de la respuesta del sobornado y que se consuma con sus propias acciones.

  4. ) De igual modo señala el pretendiente, el fallo incurre en infracción de ley por no aplicación del artículo 1º del Código Penal, lo que se produce al no considerar delito la conducta ejecutada por el acusado, unido a lo que disponen los artículos 14 Nº 1 y 15 Nº 1 del Código Penal que señalan quiénes son responsables criminalmente de los delitos y define, acto seguido, a quien tiene el carácter de autor. Estas disposiciones resultan infringi-Page 240das al no considerar la sentencia la participación de autor que tuvo el acusado en la perpetración del delito.

  5. ) Finalmente, concluye el impugnante, también incurre el fallo en infracción de ley por no aplicación del artículo 50 del Código Penal al no imponer al acusado, como autor del delito, la pena señalada para éste en la ley, decidiendo por el contrario su absolución. Y todo esto configura, a su parecer, la causal cuarta del art. 546 del Código de Procedimiento Penal, ya que es motivo de casación en el fondo la aplicación errónea de la ley penal, cuando la sentencia absuelve al acusado calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito.

  6. ) Que los hechos fijados en la instancia consisten en que el día 30 de septiembre de 1996 y siendo aproximadamente las 17 horas, un tercero llegó hasta el despacho del Alcalde de la Ilte. Municipalidad de Rancagua, don Esteban Valenzuela Van Treek, con quien se había previamente contactado telefónicamente, señalando que lo hacía en representación de una empresa interesada en la adjudicación de la propuesta municipal para la ejecución de un vertedero de residuos a realizarse en la Sexta Región; propuesta en la que habían participado varias empresas dedicadas a este rubro, procediendo a...

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