Casación en el fondo, 18 de octubre de 2006. Inversiones Errázuriz Ltda. con Kreditanstalt für Wiederaufbau - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218015981

Casación en el fondo, 18 de octubre de 2006. Inversiones Errázuriz Ltda. con Kreditanstalt für Wiederaufbau

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas707-715

Page 708

En estos autos rol Nº 404-2003, del 24º Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cumplimiento de obligación de hacer, con indemnización de perjuicios, caratulados “Inversiones Errázuriz Limitada con Kreditanstalt für Wiederaufbau”, por sentencia de 28 de octubre de 2003, la juez titular de dicho tribunal acogió la excepción dilatoria de incompetencia opuesta por la parte demandada. Apelada esta decisión por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó sin modificaciones, añadiendo a las citas legales el artículo 314 del Código de Derecho Internacional Privado.

En contra de la sentencia de segundo grado la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que los diversos capítulos de impugnación y las correlativas infracciones de ley denunciadas de manera minuciosa y con precisa fundamentación en el libelo de fojas 236 y siguientes, se exponen a continuación en forma resumida:

  1. La recurrente afirma que se han infringido los artículos 1, 5, 138 y 142 del Código Orgánico de Tribunales, al aplicar incorrectamente el inciso segundo del artículo 138 para resolver sobre la excepción planteada, precepto que no regula la materia controvertida, estableciendo erróneamente que el tribunal competente para conocer del litigio es el del domicilio del demandado, en el cual éste fue notificado de la demanda, en circunstancias que debió aplicar el artículo 142 de ese mismo estatuto jurídico, cual es la norma específicamente aplicable. Ello, en razón de que la persona jurídica demandada tiene constituida una comisión en Chile, en las personas de los abogados Luis Carlos Valdés Correa, Andrés Sanfuentes Astaburuaga y José Ignacio Díaz, según consta de la escritura pública de mandato otorgada el 11 de octubre de 2001, agregada a los autos.

  2. Se han vulnerado también los artículos 3, Nos 4, 10 y 11, 233, 234, 235 y 236 del Código de Comercio y 142 del Código Orgánico de Tribunales, los que han quedado sin aplicación, desde que los jueces del fondo no han interpretado correctamente la normativa legal relacionada con el mandato comercial encomendado por la entidad demandada a los abogados mencionados en el acápite precedente, y que conforme a los artículos 233, 235 y 236 del Código de Comercio constituye una comisión para realizar operaciones mercantiles individualmente determinadas; estas operaciones dicen relación con los actos de comercio a que se refiere elPage 709 artículo 3º de esta codificación, en sus numerales 4, 10 y 11, disposiciones que califican como tales actos, entre otros, a la comisión o mandato mercantil. Estas normas deben relacionarse, a su vez, con los artículos 233, 234, 235 y 236 del Código de Comercio, referidos los tres primeros a la comisión o mandato comercial, y el último, a los comisionistas para ejecutar operaciones de banco. Agrega que la persona jurídica demandada tiene también domicilio en la ciudad de Santiago, donde se halla domiciliada la comisión y los comisionistas que celebraron el contrato que dio origen al juicio, de modo que debió aplicarse el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, que en su inciso 2º, parte final, preceptúa que “Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades anónimas, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio”. Estima que además de la escritura de transacción otorgada entre las partes el 3 de octubre del 2002, debe tenerse en consideración el mandato acompañado a los autos por los comisionistas del banco demandado, ya que ese instrumento otorga a los comisionistas una serie de facultades, cuya realización implica, en todos los casos, la ejecución de actos de comercio típicos del mandato comercial.

    La sentencia recurrida debió aplicar el artículo 142, inciso del Código Orgánico de Tribunales y no el artículo 138 de este mismo estatuto, ya que la primera de estas disposiciones se refiere específicamente al juez del lugar donde existe la comisión que celebró el contrato, único competente para conocer del litigio; al no ser aplicada, se la infringió precisamente en su totalidad.

  3. Finalmente, se denuncian como vulnerados los artículos 3031 del Código de Enjuiciamiento Civil y 314 del Código de Derecho Internacional Privado. El primero de estos preceptos ha sido infringido, al acogerse la excepción de incompetencia del tribunal, formulada por la demandada, en circunstancias que el tribunal era plenamente competente para conocer de la controversia, de acuerdo al artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales; el segundo artículo se ha contravenido, toda vez que los sentenciadores pretendieron aplicarlo para confirmar la sentencia apelada, siendo que esa norma no dice relación con la excepción de incompetencia del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, ya que se refiere a materias de carácter orgánico ajenas a la disputa de autos.

    Segundo: Que, explicando la forma como las infracciones denunciadas habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo atacado, la recurrente afirma que de no haberse cometido tales infracciones y haberse dado correcta aplicación a la ley –fundamentalmente el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales– la Corte de Apelaciones, en vez de confirmar la sentencia reclamada, la habría revocado, rechazando la excepción dilatoria opuesta por la demandada, sobre la base de que el juez del domicilio donde existe la comisión que celebró el contrato que originó el pleito, es el competente para conocerlo y resolverlo.

    En concordancia con su exposición y argumentos jurídicos, solicita se acoja el recurso de nulidad, se invalide el fallo impugnado y, en la sentencia de reemplazo correspondiente, se revoque la decisión del tribunal a quo, declarando que se niega lugar a la excepción de incompetencia promovida por la demandada.

    Tercero: Que, del tenor del libelo de casación y de los fallos a que se refiere como infractores del derecho, aparece que las disposiciones legales de mayor relevancia en torno a las cuales gira el núcleo de la cuestión jurídica debatida –competencia o incompetencia del tribunal ante el cual se entabló la demanda– son las de los artículos 581 del Código Civil, 138 y 142 del Código Orgánico de Tribunales.

    Cuarto: Que, de conformidad al artículo 581 del Código Civil, “los hechos que se deben se reputan muebles”, precepto le-Page 710gal que resulta plenamente aplicable al caso de autos, ya que el objetivo de la demanda es el cumplimiento de una obligación de hacer, esto es, la ejecución de un hecho, teniendo entonces la acción intentada el carácter de “mueble”. En este supuesto, y de acuerdo al artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, la competencia está radicada en el juez que las partes hayan estipulado en la respectiva convención y, a falta de estipulación, lo será el del domicilio del demandado. Como en el contrato de transacción no se incluyó ninguna estipulación sobre el particular, y la parte demandada tiene su domicilio en Alemania, donde fue notificada precisamente de la demanda, cobra vigor, en principio, la última disposición citada, a menos que fuere aplicable otra, que contenga una excepción al precepto general.

    Quinto: Que, en concepto del recurrente, la disposición precitada no debió ser aplicada, desde que es el artículo 142, inciso , del Código Orgánico...

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