El error esencial - Casos específicos en que falta la voluntad - Sexta causal. Falta de voluntad o de consentimiento - Segunda parte. La nulidad absoluta - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 326765471

El error esencial

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas443-448

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CAPÍTULO II - CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA

§ iv. otros deFeCtos FísiCos

502.  Por grave que sea otro defecto físico, no produce incapacidad legal 

El Código Civil sólo ha considerado como absolutamente incapa-

absoluta. ces a los tres grupos de que sea cualquier otro defecto válidos. la excepción, según lo dispone Civil al declarar que “toda que la ley declara incapaces”, y puede celebrar actos jurídicos o sordera y mudez a un orgánicos señalados. es incapaz de prestar ción de un acto jurídico, no el consentimiento o la voluntad. 503.  Concepto de error, y de 

individuos señalados. En consecuencia, por grave

de que adolezca una persona, siempre que naturalmente pueda manifestar su voluntad en forma inequívoca, será considerada plenamente capaz; y así, el ciego, el sordo que puede darse a entender claramente, el mudo, entre otros, aun cuando no sepan leer y escribir, no adolecen de incapacidad y pueden celebrar actos jurídicos plenamente

Sin embargo, es posible que en una persona se reúnan dos o más defectos físicos que le produzcan de hecho una incapacidad para entender o para manifestar su voluntad y darse a entender a las demás personas.

¿Son incapaces jurídicamente? No lo son, porque las incapacidades son

expresamente el artículo 1446 del Código

persona es legalmente capaz, excepto aquellas

por lo cual estas disposiciones deben ser interpretadas restrictivamente. En consecuencia, aun cuando una persona sea ciega, o bien muda y ciega a la vez, por esta sola circunstancia no es incapaz

válidos, aun cuando no pueda darse a en-tender claramente, porque esto sólo rige para los que padecen de sordera

tiempo, y no a los que tengan los otros defectos

Pero si debido a estas incapacidades físicas (ceguera, mudez), la persona está impedida de manifestar en debida forma su voluntad, porque no se da cuenta de lo que está haciendo o de lo que le están diciendo, o bien, porque

coherentemente su consentimiento para la celebra-

pudiendo considerarse como manifestación de voluntad los gestos, signos u otras actitudes similares que pueda hacer o adoptar la persona que padece de tales defectos, el acto o contrato en que tuvo intervención es nulo absolutamente, no por haber sido ejecutado o celebrado por una persona incapaz, sino por faltarle el requisito esencial de la voluntad o del consentimiento. En este caso, la nulidad absoluta proviene de la aplicación de las reglas generales sobre la omisión de requisitos esenciales para la validez de los actos jurídicos, y no de la circunstancia de haber tenido intervención en su generación una persona absolutamente incapaz; pero es necesario recalcar que sólo procede la nulidad del acto jurídico cuando falte

Título III
EL ERROR ESENCIAL

error esencial en particular. El error es el falso concepto que se tiene de una persona o cosa, la idea equivocada que se

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SEGUNDA PARTE - LA NULIDAD ABSOLUTA

tiene de la realidad; puede ser de derecho o de hecho, y constituye un vicio del consentimiento.

El error de derecho es el concepto equivocado que se tiene respecto de

una ley o de sus disposiciones y efectos. De acuerdo con el artículo 1452 del Código Civil, no vicia el consentimiento, porque la ley se presume de derecho conocida de todos (artículo 8º del Código Civil).
En cambio, el error de hecho recae sobre una cosa material, sobre un derecho o sobre una persona; atendiendo a la gravedad que puede revestir, puede clasificarse en error esencial u obstativo, error sustancial y error accidental. Nos ocuparemos únicamente de la primera clase de error.
El error esencial está contemplado en el artículo 1453 del Código Civil, que dispone: “El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra”.
Por consiguiente, el error esencial puede recaer sobre dos tipos de elementos del contrato: sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, es decir, sobre la naturaleza jurídica misma del negocio, o sobre el objeto mismo de la convención, sobre la cosa que ha determinado la celebración del acto o contrato.
504.  El error esencial impide la formación del consentimiento. Como puede observarse, no se trata aquí de un vicio del consentimiento, como el citado artículo del Código Civil califica a esta clase de error, sino que se trata de un caso en que no se produce el consentimiento. Debido al equivocado concepto que tienen los...

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