Estatus del no nacido en la Convención Americana: un ejercicio de interpretación - Núm. 18-1, Enero 2012 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 380169486

Estatus del no nacido en la Convención Americana: un ejercicio de interpretación

AutorAlvaro Pául D.
CargoLicenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad de los Andes; Abogado; Máster en Derecho (MJur) por la Universidad de Oxford
Páginas61-112
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Revista Ius et Praxis, Año 18, Nº 1
2012, pp. 61 - 112
Revista Ius et Praxis, Año 18, Nº 1, 2012, pp. 61 - 112
ISSN 0717 - 2877
Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
“Estatus del no nacido en la Convención Americana:
un ejercicio de interpretación”
Álvaro Paúl Díaz
ESTATUS DEL NO NACIDO EN LA CONVENCIÓN AMERICANA:
UN EJERCICIO DE INTERPRETACIÓN*
ST A T U S O F T H E U N B O R N I N T H E A M E R I C A N C O N V E N C I O N :
A N I N T E R P R E T I V E E X E R C I S E
ÁL V A R O PAÚL DÍAZ**
RE S U M E N
Este estudio interpreta el a mbiguo artículo 4.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que dispone que el derecho a la vida deberá protegerse,
“en general, a partir del momento de la concepción”. Al hacerlo, toma en cuenta
diversos sistemas de interpretación, y tiene presente lo registrado en los trabajos
preparatorios de la Convención. Asimismo, este estudio analiza lo que la Comisión
Interamericana ha resuelto en esta materia, evaluando el valor de tales decisiones.
Este artículo concluye que, si bien una de las posibles interpretaciones de la
Convención Americana sostiene que ella toleraría ciertas legislaciones nacionales
que permitan el aborto en ci rcunstancias excepci onales, ella declara la personalidad
del nasciturus.
AB S T R A C T
This study interprets the ambiguous Article 4(1) of the American Convention on
Human Rights, which establishes that life shall be protected “in general, from the
moment of conception”. When doing so, it pays attention to different interpretive
systems, and takes into account what is recorded in the travaux préparatoires of the
Convention. Likewise, this study analyzes what the Inter-American Commission
has determined on this issue, and assesses the value of those decisions. This article
concludes that, even though one of the possible interpretations of the American
Convention aff‌irms that it would tolerate domestic legislations providing for abortion
in exceptional circumstances, it declares the unborn’s personhood.
PA L A B R A S C L A V E
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Aborto, Corte Interamericana de
Derechos Humanos
KE Y W O R D S
American Convention on Human Rights, Abortion, Inter-American Court of Human
Rights
* El autor agradece los comentarios y críticas realizadas por William Binchy y Thomas Finegan. Trabajo
recibido el 15 de noviembre de 2011 y aprobado el 20 de abril de 2012.
** Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad de los Andes; Abogado; Máster en Derecho
(MJur) por la Universidad de Oxford y candidato a Doctor (PhD) en Trinity College Dublin. Correo
electrónico: alvaropauldiaz@gmail.com.
AR T Í C U L O S D E D O C T R I N A - DE R E C H O CO N S T I T U C I O N A L Álvaro Paúl Díaz
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INTRODUCCIÓN
Desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y tortura solían ser los
principales casos en los que la Corte Interamericana de Derechos Humanos
desarrollaba su jurisprudencia. Hoy en día la Corte se ve enfrentada a viola-
ciones mucho menos patentes, con casos en los que debe analizar asuntos más
sutiles y en los que puede existir menos consenso. Ellos incluyen materias como
interceptaciones telefónicas, derechos políticos e inmigración ilegal. Hasta el
momento la Corte Interamericana ha dictado más de ciento treinta sentencias
de fondo sobre los más diversos asuntos, los que abarcan una amplia gama de
materias. Entre esta jurisprudencia puede observarse alguna muy novedosa,
como aquella que lidia con el derecho de propiedad de comunidades indígenas.
Este es el tema principal del reciente caso llamado Comunidad Indígena Xákmok
Kásek Vs. Paraguay (caso Xákmok),1 donde las víctimas también hicieron una
solicitud en una materia que aún no ha sido enfrentada directamente por este
tribunal internacional: el no nacido.2 La Corte no aprovechó dicha oportunidad
para desarrollar su jurisprudencia en relación con el nasciturus, a pesar de que
el tema del no nacido es particularmente interesante en el ámbito del sistema
interamericano, cuyo instrumento principal tiene una redacción muy peculiar
en materia del derecho a la vida. Éste dispone:
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie
puede ser privado de la vida arbitrariamente.3
El silencio de la Corte en el caso Xákmok motivó la redacción del presente
estudio, por lo que conviene describir brevemente dicho asunto. En éste, la comu-
nidad indígena recurrente sostuvo que desde 1990 venía reclamando la propiedad
de sus tierras ancestrales en conformidad con la legislación paraguaya, pero sin
mayores resultados.4 La Comunidad también af‌irmó que, como consecuencia de
la falta de reconocimiento de su derecho a las referidas tierras, sus miembros se
vieron forzados a vivir en un lugar que no contaba con los medios necesarios para
su subsistencia, por ejemplo, carecía del agua requerida para llevar adelante las
1 Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIDH),
Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, 24 de agosto de 2010 (Ser. C) N° 214, párr. 2. En
adelante: caso Xákmok. Las decisiones de la Corte Interamericana citadas en este artículo se encuentran
disponibles en: http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm [visitado el 10/08/11].
2 Este artículo utilizará principalmente la expresión “no nacido” o nasciturus, porque ambos términos
incluyen tanto a los embriones como a los fetos.
3 Art. 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [en adelante Convención Americana,
Convención o CADH].
4 Caso Xákmok, párr. 2.
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necesidades humanas mínimas. Esto los dejó en un estado de precariedad que
afectó sus condiciones generales de vida y, en particular, su salud, causando la
muerte de decenas de sus integrantes.5 Entre los fallecidos la Comunidad nombró
a dos no nacidos: (NN) Corrientes Domínguez y (NN) Dermott Ruiz.6 La inclu-
sión del reclamo por la muerte de nascituri no fue particularmente audaz, ya que
–además de la referencia a la concepción hecha por el artículo 4.1– la Corte se
ha referido al no nacido como “bebé”,7 y opiniones separadas de algunos jueces
son favorables a una interpretación del derecho a la vida en este sentido.8 Además,
el Pacto de San José no es el único tratado de derechos humanos que menciona
al no nacido, pues el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño,
citando la Declaración respectiva, también lo hace.9
Al decidir este caso, la Corte af‌irmó que el Estado quebrantó su obligación
de reconocer la propiedad de la Comunidad. Asimismo, después de probar
que el Estado estaba en conocimiento de la existencia de un peligro para la
vida de los miembros de la Comunidad Indígena, y que no habría hecho uso
de las medidas necesarias y razonables para hacer frente a esta situación, lo
halló responsable de algunas de las muertes reclamadas por la Comunidad.10
Ello, porque la Corte sostuvo que el derecho a la vida no sería sólo fuente de
obligaciones negativas –como el no privar arbitrariamente a una persona de
su vida–, sino que también de obligaciones positivas dirigidas a proteger y
preservar este derecho.11
Al decidir sobre la responsabilidad respecto de la muerte de los indígenas,
el tribunal distinguió según los casos, hallando al Estado responsable sólo en
algunos de ellos. La mayoría de los asuntos fallados en contra del Estado invo-
lucraron la falta de una adecuada prevención o respuesta a enfermedades de
5 Ibíd. párrs.184 & 223-226.
6 Ibíd. párr. 228.
7 Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de la CtIDH, Hermanos Gómez-Paquiyauri Vs. Perú, 8
de julio de 2004 (ser. C) N° 110, párr. 67.x).
8 Por ejemplo, el juez Ventura dijo incidentalmente que “[l]a identidad personal tiene su punto de partida
en la concepción y su construcción se prolonga durante la vida del ser humano”, y el juez Cançado
Trindade se ref‌iere a las posibles consecuencias que la violencia ejercida en la mujeres embarazadas
puede tener en la mente de los niños “aún antes de su nacimiento”. Voto disidente del juez Manuel E.
Ventura Robles respecto del punto resolutivo tercero en Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de
la CtIDH, Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, 1 de marzo de 2005 (ser. C) N° 120, párr. 132 (hay
un error en la numeración of‌icial de este párrafo, ya que en realidad se trata del párr. 14), y el voto
razonado del juez Cançado Trindade en Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de la CtIDH, Penal
Miguel Castro Castro Vs. Perú, 25 de noviembre de 2006 (ser. C) N° 160, párr. 61, respectivamente.
9 Convención sobre los Derechos del Niño (1989), párrafo noveno.
10 Ibíd. párrs. 217 & 234.
11 Ibíd. párr. 187.

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