Estipulación para otro (I) - Contratos. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232243685

Estipulación para otro (I)

AutorHéctor E. Tosar-Estades
Páginas277-288

    De la Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo.

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El asunto que hoy me ocupa, aparentemente sencillo, es, sin embargo, uno de los puntos más complicados y que se presta a soluciones más diversas, del Derecho Civil.

Este trabajo es tan sólo, puede decirse, una obra de compilación y de síntesis; y las ideas personales que en él vierto, son, sobre todo, para explicar por qué me inclino, ora a una, ora a otra de las soluciones que en cada caso convienen a las múltiples cuestiones que esta clase de contratos suscitan.

Para metodizar un poco, dividiré este trabajo en cuatro partes. Estudiaré en la primera, el origen y primer desarrollo de los contratos en favor de un tercero. En la segunda, me ocuparé de los distintos elementos que hay que considerar en ellos. En la tercera, trataré de investigar la naturaleza y el concepto jurídico de la estipulación para otro, tal como tiende hoy a cristalizar en las legislaciones; y por último, estudiaré en la cuarta los efectos de estos contratos y las relaciones entre las partes que en ellos pueden intervenir.

I Origen de la estipulacion para otro

Uno de los principios que caracterizaban el Derecho Romano contractual y que se enuncia expresamente en diversos lugares del Digesto, de las Institutas y del Códice, es el de que nadie puede obligar a otro, que no intervenga en el contrato, y nadie puede, tampoco, estipular para otro, "Nemo alteri stipulari potest", se decía. Y este principio está establecido aun en muchas legislaciones actuales. No se aplicaba tan sólo a la stipulatio, sino a todos los contratos y a los pactos, El Digesto dice: "Neque stipulari neque cinere, vendere, contralere, ut alter suo nomin erecte agat, possurnus". Y en otra parte: "Nec paciscendo, nec suputando quisquam alteri cavere potest". Sólo podía, pues, adquirirse un derecho

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para la persona a cuya potestad se estuviera sometido; por ejemplo: un hijo para su padre, o un esclavo para su dueño y viceversa, porque eran reputados no formar más que una sola y misma persona.

El hijo podía estipular siempre válidamente para su padre; pero el padre sólo podía estipular para su hijo en caso de que esto redundase en su propio beneficio; pues si el beneficio iba a ser personal y exclusivo del hijo, se aplicaba también la prohibición de estipular para otro.

La causa de esta prohibición, en el Derecho Romano, consiste, para Tartufari, al cual he seguido en gran parte en este modesto trabajo, en la naturaleza misma de la estipulación, contrato enteramente formal, que se creaba, sobre todo, por la solemnidad de las palabras sacramentales que en él se empleaban. Por lo tanto, no podía tener lugar entre ausentes, siendo la presencia de las partes un requisito esencial; y no se concebía, al principio, debido a la sencillez y a la reducida esfera a que estaban circunscriptas todas las relaciones jurídicas de la primitiva Roma, que los efectos de estos contratos pudieran extenderse más allá de los contrayentes mismos. Este rigor se aplicó a todos lo contratos de Derecho de Gentes, que fueron introducidos más tarde en el Derecho Civil, por someterlos todos a unas mismas reglas.

Se manifestaba también la absoluta personalidad de las obligaciones en el interés que se requería como condición esencial para la validez de las estipulaciones. Y más tarde, en la práctica se admitió la validez de las estipulaciones para otra cuando el estipulante tuviera un interés propio en que fueren cumplidas, de modo que en esos casos, más bien estipulaba para sí que para un tercero.

Este interés requerido debía ser un interés patrimonial, avaluable en dinero, para las obligaciones stricti juris, mientras que para las obligaciones bonæ fidei bastaba un simple interés de afección.

La prohibición "nadie puede estipular para otro" podía descomponerse en estas dos:

  1. Nadie puede estipular en nombre de otro.

  2. Nadie puede estipular, en propio nombre, a favor de otro.

  3. El principio de la representación, tan generalizado en el Derecho moderno, sobre todo en el Derecho Comercial, no era conocido de los antiguos. El mandatario no estipulaba sino en su propio nombre, y el mandante no adquiría acción, contra el promitente, ni éste contra aquél.

  4. En un principio, la regla de no poderse estipular en su propio nombre y a favor de un tercero era tan absoluta, que ni aún podía hacerse en favor de los propios herederos. Pero la necesidad de la práctica atemperó

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este rigor con la institución de la adstipulatio. Este contrato era, según Cuq, una estipulación accesoria que, en el siglo II de nuestra era, servía únicamente para hacer válida una estipulación post mortem suam. El estipulante principal ruega a uno de sus amigos que estipule a la par suyo, lo que equivale a prometer para una fecha posterior a su muerte. El adstipulator, estipulando para una fecha posterior a la muerte de otro, adquiere un derecho de acción que deberá ejercer en interés de su mandante.

Esta institución servía también para atenuar los inconvenientes de la no representación en justicia. Se hacía intervenir un adstipulator en previsión del caso en que se estuviere impedido de hacer valer por sí mismo sus derechos, en justicia. Como se ve, el adstipulator no era un mandatario en el moderno sentido de esta palabra; y la acción que ejercía, se deriva de la estipulación que había hecho en su propio nombre.

La institución del adjetus solutionis gratia, no era sino una aparente excepción al principio "Nemo alteri stipulari potest". En una estipulación, podía establecer el estipulante que la obligación podía ser pagada a él mismo o a otra persona que él indicaba; se consideraba a ésta como la misma persona del estipulante. Estaba autorizada tan sólo para recibir el pago, pero no para exigirlo; y además, ese pago podía hacerse a él en persona, pero no a sus herederos.

Tal era el rigor de la época primitiva del Derecho Romano. Pero poco a poco la equidad pretoriana y la interpretación de los jurisconsultos y de las constituciones imperiales fué suavizando ese rigor, amoldando algo el jus civile a las crecientes necesidades de la vida práctica.

Respecto a la prohibición de estipular en nombre de otro, se introdujo la cesión de acciones, primero, de un modo solemne y real; más tarde, de un modo ficticio. La persona en cuyo interés y por cuyo encargo (no en cuyo nombre, porque esto no se podía) se había estipulado tenía la facultad de obrar contra el promisario y hacerse ceder las acciones de éste contra el promitente. Este procedimiento que en un principio era largo y difícil y a veces ineficaz, pues bastaba que la otra parte no acudiese a la in jure cessio para hacerlo imposible, se sustituyó con el de las acciones útiles, las cuales se diferencian de las directas casi únicamente por su origen.

De esta manera, manteniéndose en principio la prohibición de contratar en nombre de...

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