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Recurso de protección y derechos de los estudiantes. (La revisión judicial de la potestad disciplinaria de las autoridades docentes)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas945-966

Recurso de protección y derechos de los estudiantes1. (La revisión judicial de la potestad disciplinaria de las autoridades docentes)

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Este es un parágrafo de El recurso de protección, orígenes, doctrina y jurisprudencia, de próxima aparición (Editorial Jurídica de Chile).

Alguien no advertido podría llamarse a engaño al leer el epígrafe de este párrafo, pues que podría creer que el ejercicio legítimo del derecho a la educación (CP 1980 art. 19 Nº 10) también se encuentra, amparado por el RP frente a los posibles agravios de terceros, sea por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

Y, sin embargo, forzoso es tratar este tema y abordarlo bajo este epígrafe ya que si bien el constituyente no previó de modo específico la tutela proteccional, esta vez el juez, y juez supremo, ha comprendido esa omisión y la ha reparado derechamente aunque fallos hay contradictorios pero no bajo el velo del derecho a la educación sino de la propiedad.

Más sistemático, ciertamente, habría parecido tratar este punto en el párrafo dedicado al amparo del derecho de propiedad, pero metodo-

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lógicamente nos parece más relevante separarlo contratamiento aparte, a fin de llamar la atención sobre este aspecto de la legalidad de lo docente (superior, medio, técnico e incluso básico), tan desamparada en nuestro régimen jurídico y donde los derechos ciudadanos parecen no haber recibido el amparo jurídico que merecen 2, sobre todo con el desarrollo y amplitud que ha adquirido en el último tiempo lo referente a la enseñanza superior.

De los principales casos que hemos podido consultar resulta una diversidad de criterios que aparentemente podría llevar a concluir en orden a afirmar una jurisprudencia contradictoria.

Sin embargo, para quien esté acostumbrado a estudiar jurisprudencia, y en especial de nuestro Tribunal Supremo, creemos que la conclusión en este punto es diferente: esa posible contradictoriedad, vista con mayor profundidad, deviene en distinción, y en ocasiones distinción sutil.

Nada mejor aquí que exponer brevemente las principales incidencias de los casos que hemos analizado.

Cerro Saavedra 3 es el primer caso a nuestro conocimiento en que la Judicatura tuvo ocasión para pronunciarse derechamente, si bien de modo muy breve, sobre el derecho de propiedad (AC 3 art. 1º Nº 16, en la ocasión) que vulneraría un acto administrativo que dispone la cancelación de matrícula de un alumno universitario.

Los fundamentos de la medida universitaria se encontraban en el hecho de haber desarrollado actividades políticas y observado una conducta contraria a la buena convivencia estudiantil, infringiendo precisas directivas impartidas por la autoridad universitaria 4.

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La recurrente de protección era egresada a la sazón de la Escuela de Servicio Social de la Universidad de Concepción, y había dado su examen degrado aprobándolo, estando de este modo en condiciones de recibir el título profesional correspondiente, pues se encontraba completado su currículum académico, habiendo también aprobado su práctica profesional.

Sostenía la afectada que la medida rectorial la privaba del legítimo ejercicio del derecho de propiedad sobre el título profesional (AC 3 art. 1° Nº 16) además de sus derechos a ser juzgada en un debido procedimiento y la libertad de conciencia (AC 3 cit. art. 1º Nº 3 inc. 4º, y Nº 11, respectivamente).

Con una parquedad, tal vez demasiado espartana 5, el fallo del tribunal a quo confirmado por unanimidad por el tribunal supremo afirma (consid. 8º) solamente que en la especie, es evidente que aparece lesionado el legítimo derecho para obtener un título profesional logrado a través de los años de estudios" acreditados en el proceso. Más adelante (consid. 12); y ante la alegación hecha por el recurrido de encontrarse el país en estado de emergencia, agregará la Corte que "en relación con el derecho de propiedad, sea éste respecto de un título profesional o de cualquier otra índole, no existe durante la vigencia de un estado de emergencia precepto alguno, en relación con la ley de Seguridad Interior del Estado, que faculte limitar la entrega del título profesional a un egresado de Universidades reconocidas por el país, cuando éste ha cumplido con todos los requisitos reglamentarios". Corroborará lo dicho su consid. 25 donde concluye el tribunal que el AC 3 art. 2° "estableció entre las garantías y derechos constitucionales que por su naturaleza se estimaron susceptibles de ser amparados, el derecho de propiedad en todas sus manifestaciones, corporales e incorporales, de acuerdo con el Nº 16. Este derecho se había traducido respecto de la amparada en el título profesional que a la sazón está en condiciones de obtener"6.

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Rojas Bascur 7 nos presenta el caso de una cancelación de matrícula de una alumna de la Universidad de Concepción (Escuela de Servicio Social) que habiendo terminado el ciclo teórico de su carrera, realizaba el primer semestre del ciclo tecnológico (práctica profesional en terreno); cancelación motivada en razón de una conducta contraria a la buena convivencia estudiantil ("habiéndose comprobado por medios fidedignos que desarrolló actividades políticas contrarias a la buena convivencia universitaria").

La afectada recurre de protección porque según ella no siendo efectivos los fundamentos de la medida ésta sería ilegal y arbitraria, lesionando, le un derecho incorporal, cual sería el derecho de propiedad (AC Nº 3 art. 1 Nº 16): ello porque habiendo cumplido con todas las exigencias académicas y curriculares, terminados sus estudios teóricos e iniciada su práctica profesional, y no habiendo incurrido en irregularidades que objetivamente le impidan continuar sus estudios universitarios, habría incorporado a su patrimonio el derecho de exigir de la Universidad un reconocimiento de su calidad de alumna y terminar sus estudios.

Sin entrar en detalles mayores referentes a la defensa global del recurrido 8, debe señalarse que en lo que aquí interesa ella plantea: 1°) la incompetencia del tribunal, ya que éste carece de competencia para pronunciarse sobre la posible privación del legítimo ejercicio del derecho a la educación, puesto que la recurrente considera que se le ha privado e impedido de continuar sus estudios universitarios en la referida Universidad. No debe olvidarse que dicho derecho a la educación (AC 3 art. 1º Nº 13) no se encuentra protegido por el RP en el citado ordenamiento constitucional. Y 2º) que la invocación al posible derecho de propiedad viene a ser carente de fundamento, pues jamás habría existido en el patrimonio de la recurrente "el derecho de continuar sus estudios y de exigir el otorgamiento del título profesional".

El tribunal a quo decidirá el asunto señalando básicamente que se trata de una situación en que está en juego el derecho de propiedad como lo invocaba la afectada protegido por el RP en todas sus manifestaciones, corporales e incorporales (AC 3 art. 1º Nº 16); en este caso, un derecho

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incorporal emanado de la calidad de alumno que ha terminado el ciclo teórico y sólo le resta el aspecto práctico de la misma, y que no puede ser desconocido o vulnerado, sin que ello conlleve "un germen de equivocidad al resto de los alumnos de la Universidad respecto de su posición de tales, con miras a forjarse un futuro cierto".

Será la Corte Suprema quien entrará al fondo del problema, ya que la sentencia del tribunal a quo en este aspecto más que argumentar sólo afirma.

Dirá ella (considerando 3º letra b) que si bien es cierto que el derecho a la educación no está constitucionalmente protegido por el recurso de protección, si este derecho se trueca en un asunto de dominio sobre una cosa incorporal pertinente al sistema educativo, v. gr. el derecho a un título universitario o a las calificaciones necesarias para obtenerlo, sí que lo está en favor de aquel interesado que por acto legal o arbitrario sea privado del dominio que tiene sobre un título o una determinada calificación. Agregará (idem, letra c) que el RP no sólo ampara o protege el dominio sobre cosa incorporal sino también la libertad para adquirir el dominio sobre toda clase de bienes (AC 3 art. 1º Nº 15). En él caso de la especie, la recurrente tenía el derecho de adquirir su título "salvo, naturalmente, las infracciones a la reglamentación pertinente que hubieren tenido mérito para la aplicación de la sanción máxima de cancelación de su calidad de alumna, infracciones concretas que no se probó que hubiera cometido" (idem letra d), es decir "las calificaciones de los alumnos son suyas y una vez obtenidas no pueden ser desposeídos del derecho que tienen para lograr con ellas el título universitario, salvo las facultades del Rector ejercitadas reglamentariamente" (consid. 5° letra b).

Ahumada Collao 9 nos enfrenta al caso de una alumna de la Universidad Técnica del Estado 10 egresada de la carrera de Pedagogía en Física, con la práctica docente ya realizada, pero sin haber efectuado el seminario correspondiente ni haber rendido el examen de grado, y a la que se le aplica la medida disciplinaria de expulsión en razón de haber participado en hechos que habrían provocado una seria perturbación en el normal desarrollo de las tareas académicas 11, y en circunstan-

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cia que la indicada recurrente registraba anteriormente ya dos medidas disciplinarias, la segunda de las cuales de suspensión estaba vigente al momento de esos hechos. Para la autoridad universitaria ello demostraba "un comportamiento reñido por la ética y la disciplina que debe observar un alumno universitario" (consid. 5º sent. a quo).

La afectada recurre de protección sosteniendo que los fundamentos de la medida no se encontrarían debidamente comprobados lo que la tornaría ilegal y arbitraria; y que tal sanción la priva "del derecho a exigir de dicha Universidad el reconocimiento de su calidad de alumna egresada que se encontraba realizando el Seminario para recibir su título de Profesora de Estado, y por lo...

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