Estudio crítico del adagio la ley se presume conocida de todos (II) - Instituciones generales - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231003737

Estudio crítico del adagio la ley se presume conocida de todos (II)

AutorM. Georges Dereux
Páginas665-684

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo V, Nro. 8, 209 a 225

Cita Westlaw Chile: DD35532010

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(Conclusión)

En realidad1 un buen ciudadano no debe ignorar en absoluto la ley, como tampoco debe ignorar enteramente lo que pasa á su alrededor, pero es imposible determinar por una simple fórmula a priori el círculo de los conocimientos que deben poseerse en el dominio del derecho ó en el de los hechos. Hay leyes nuevas que no es permitido ignorar totalmente (por ejemplo, la ley militar, las reglas jurídicas que derivan directamente de la moral). Pero lo mismo sucede con los hechos: cuando se aprieta el gatillo de un arma de fuego, debe saberse si el arma está cargada; cuando se firma un escrito, debe conocerse su contenido. En resumen, en el dominio del derecho como en el de los hechos, es permitido no saberlo todo, y no es permitido ignorarlo todo2.

No hay, pues, razón suficiente, á nuestro juicio, para proclamar que se presume que nadie ignora la ley, y establecer así una separación profunda entre el error de derecho y el error de hecho3. Desde este punto de vista vamos á examinar las consecuencias que se ha pretendido de-Page 666ducir del adagio en cuestión; algunas son admisibles en sí; pero veremos que se las puede justificar de otra manera; la mayor parte nos parecen injustas, y de un rigor inútil, y nos felicitamos de que nuestra teoría no permita escapar á ellas.

  1. Se nos dice desde luego que, en derecho criminal, existe una diferencia radical entre el error de derecho y el error de hecho: el primero no permite jamás evitar, ni aún atenuar una pena (poco importa que el ladrón ó el monedero falso hayan ignorado la ley que han violado); el segundo, por el contrario, permite, en ciertos casos, absolver al acusado (así, no se castiga como ladrón al que, por error, en un vestuario, toma el abrigo de otra persona). Pero, contestaremos, el error de derecho permite también, en ciertos casos, absolver al acusado. Ejemplo: un obrero agrícola, trabajando en un campo, descubre un tesoro; cree equivocadamente tener derecho á los dos tercios del tesoro, y no consiente, por consiguiente, en dar más que un tercio (y no la mitad) al propietario del campo. Su buena fe impedirá que pueda reprochársele una sustracción fraudulenta de la cosa ajena, y no se le condenará por hurto. En el fondo, que haya equivocación sobre una regla jurídica sobre un simple hecho, el principio que debe aplicarse es siempre el mismo: el error ha hecho desaparecer un elemento constitutivo de la infracción, no hay infracción, y por tanto, tampoco pena aplicable; el error, por el contrario, deja intactos todos los elementos constitutivos de la infracción, ésta subsiste con todas sus consecuencias.

    Ciertos criminalistas, es verdad, se limitan á decir: “Se presume que nadie ignora la ley penal” y pretenden así conservar una oposición radical entre el error de derecho y el de hecho. He aquí nuestra respuesta:

    Entre los actos que castiga la ley, hay un gran número que todo hombre que tiene la edad del discernimiento sabe que son criminales, contrarios al derecho natural. Para castigar al que comete uno de estos actos, no es necesaria ninguna ficción: el culpable es castigable, no porque se presume que es un perfecto jurisconsulto, sino porque conocía realmente la ley natural que ha violado; y si tenía el espíritu muy limitado para conocer realmente la ley natural, no se le podría castigar (Cf. art. 66 Cód. penal).

    En cuanto á los demás actos que castiga la ley, son culpas que no suponen necesaria mente intención dolosa, y el error de hecho, esto es cierto, no los excusa más que el error de derecho. Por consiguiente, mientras no se diga que todos lo saben todo, no hay razón para decir que se presume que todos conocen la ley penal.

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    De todos modos, se objetará, subsiste una diferencia entre las dos especies de error: un procesado escapará siempre á toda pena, si prueba que su conducta era el resultado natural de un error de hecho inevitable. Así yo no declaro á los empleados del octroi de una ciudad, un objeto sometido á los derechos, que se ha introducido sin mi conocimiento en mi coche: no se me puede castigar4. Por el contrario, el procesado será castigado aún si su infracción á la ley es el resultado natural de un error de derecho que se pretende inevitable; porque se presume que nadie ignora la ley; el error de derecho es, pues, legalmente imposible, y lo imposible no podría ser inevitable.

    Pero tales asertos nos inspiran dudas5. Si algún acontecimiento grave, por ejemplo, una inundación ó una invasión de enemigos, aisla una porción del territorio francés, y por consiguiente se ignora ahí la promulgación de una ley, ¿es obligatoria la ley aún en esta región? Antes del decreto de 5 de noviembre de 1870, se estaba de acuerdo en admitir la negativa. Después de este decreto, la cuestión ni se presentará siquiera, si el Diario Oficial no ha llegado á la cabecera del departamento; en el caso contrario, se presentará todavía, y no hay razón para no resolverla como antes6.

    Habría que ir todavía, á nuestro juicio, un poco más lejos. Consideremos, en efecto, una hipótesis más práctica: si la jurisprudencia relativa á una ley penal parece fijada en un cierto sentido, después cambia súbitamente, el que, antes, se había arreglado en su conducta á la jurisprudencia del momento, ¿puede ser castigado después de este cambio? La teoría clásica responde afirmativamente7. Pero, verdaderamente ¿es equitativa esta solución?. He aquí una persona que obra como parecía que se lo permitían los magistrados, que aún la incitaban á ello, y á causa de esto, ¿los magistrados mismos la condenarían?. La condenarían por no haber sabido el derecho mejor que lo que ellos mismos lo han sabido!. Mientras un cambio de legislación no tiene efecto retroactivo, lo tendría un cambio de jurisprudencia!. ¿Pero qué conclusiones podrían deducir el pretendido, culpable, y, más generalmente el público, de una condenación semejante?. Que, en presencia de una ley obscura, no se podría encontrar un guía seguro? ¿Que el honor y la libertad de los ciudadanos están siempre á merced del azar? ¿Que, para los juristas,Page 668 se presume que se conoce el porvenir, es decir, lo inconocible? Extrañas conclusiones en verdad; pero ¿qué otras más satisfactorias podrían deducirse de la doctrina que criticamos?8.

    Se nos objetará el texto del artículo 4° del decreto de 1870, según el cual los tribunales podrán “acoger la excepción de ignorancia. . . en el plazo de tres días completos, á contar de la promulgación” de cada ley. Pasado este plazo, se nos dirá, hay que aplicar la ley. Seguramente; pero los autores del decreto sólo han querido decir algo muy justo: han pensado en el caso normal, que es aquel en que una regla de derecho tiene una existencia bien cierta y conocible; no han querido que se pudiera impedir indefinidamente la aplicación de una regla semejante con el pretexto de que se la ignoraba. Pero, ciertamente, no han pensado alterar el principio general de nuestro derecho criminal, contenido en el artículo 64? (C. P.) y que puede formularse así: no se puede condenar á alguien por un hecho que no le es verdaderamente imputable910.

    Concluimos: hay errores de derecho inevitables, cómo hay inevitables errores de hecho; el jurisconsulto debe reconocer la existencia dé los unos y de los otros, y aplicarles los mismos principios.

  2. Si el error de derecho puede, llegado el caso, evitar á alguien toda condena, con mayor razón puede, á nuestro juicio, como el error de hecho, ser una circunstancia atenuante, Es lo que afirmaba un fallo muy reciente del tribunal del Sena, que ha tenido alguna resonancia.11 Leemos en él en efecto:

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    “... Considerando, por otra parte, que la ley de 9 de diciembre de 1905... es de fecha reciente, y que, si por presunción legal, su texto debe reputarse conocido de los justiciables, su aplicación promueve á veces cuestiones de derecho controvertibles y delicadas, como la que el tribunal acaba de resolver, sobre las condiciones de existencia de la provocación directa punible; que la masa de los ciudadanos aun instruidos, excepto sólo los juristas, no se halla evidentemente en situación de tener una apreciación clara de estas dificultades jurídicas, que le permita ver netamente el límite que separa lo permitido de lo prohibido; que estas diversas razones militan en favor de una extrema atenuación de la pena...”.

    Ciertos periódicos políticos han criticado vivamente no sólo otros considerandos de este fallo, que no tenemos para qué examinar aquí, sino aún el que acabamos de trascribir. No es extraño, han dicho, se hayan negado á aplicar la máxima consagrada: “La ley no se presume conocida de todos?12” Desconocer esta regla, qué camino tan cómodo para eludir la aplicación de todas las leyes que os desagradan! ¡Qué paso hacia la anarquía por los que deben defendernos contra ella! Por otra parte, puede agregarse, el decreto de 5 de noviembre de 1870 a. 4), ¿no limita expresamente á tres días el plazo durante el cual, después de la promulgación de una ley, podrán los tribunales “acoger la excepción de ignorancia?”.

    Sí, ciertamente, respondemos, después de la expiración del plazo de tres días, los magistrados no pueden absolver á un acusado por el único motivo de que ignoraba la ley; pero pueden todavía acordarle circunstancias atenuantes. Una nota reciente del Ministro de Finanzas parecía reconocerlo implícitamente13.

    Y en efecto, oponer una “excepción” á la ley, es, en ciertos casos, impedir su aplicación. Ahora bien, el que reclama el beneficio de las circunstancias atenuantes, no pide que no se aplique la ley penal, sino simplemente que se la combine con el principio del artículo 463 del Código Penal: hay que atenuar la pena cuando hay circunstancias atenuantes; ¿con qué derecho se dejaría á un lado este principio absolutamente general? Se puede, esto es cierto, invocar como circunstancias atenuantes cualquier hecho, aún un hecho que el legislador no haya...

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