La etapa de investigación posterior a la intervención judicial - Proceso Penal - Libros y Revistas - VLEX 57394983

La etapa de investigación posterior a la intervención judicial

AutorMauricio Duce
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal , Universidad
Páginas217 - 244

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En un capítulo anterior, distinguimos que la etapa de investigación preliminar estaba constituida por dos fases de marcadas diferencias: aquella que se producía con anterioridad a la intervención del juez de garantía, por medio de la formalización de la investigación, y aquella que se produce con posterioridad a la misma. El objetivo del presente capítulo es el de realizar un análisis con un poco más de detalle de la segunda de estas fases, especialmente considerando que ésta es la que encuentra un nivel mayor de regulación normativa en el Código Procesal Penal. En efecto, nuestro objetivo es revisar las principales instituciones normativas que surgen en el proceso a partir de la formalización de la investigación.

Para cumplir con el objetivo señalado, dividiremos la presentación en cuatro partes que nos permitirán abordar los temas más relevantes de esta etapa. Éstos son: 1) el rol general del juez de garantía en la etapa de investigación, 2) la formalización de la investigación, 3) el control de tiempo de la investigación y 4) las audiencias judiciales en la etapa de investigación.

I El rol del juez de garantía en la etapa de investigación

Tal vez uno de los temas más problemáticos en relación con el diseño de funciones que deben cumplir los actores en el proceso penal tiene que ver con el rol judicial en la etapa de investigación preliminar de los delitos. Desde un punto de vista formal, la actuación del juez de garantía está establecida por la ley con el fin de resolver todos aquellos conflictos que se puedan presentar entre los diversos intervinientes del proceso durante el período de investigación.

Los más característicos de estos conflictos son aquellos que tienen que ver con la pretensión de los fiscales de utilizar medidas que sig-Page 218nifiquen alguna forma de afectación de los derechos del imputado o de alguna otra persona. También se presentan conflictos relativos a la legitimación de algún otro interviniente y también resultan frecuentes aquellos que se presenten entre la víctima y el fiscal, en los casos en que este último haga uso de sus facultades para dar por terminado un caso por anticipado. Así, el artículo 70 establece expresamente que le corresponde al juez de garantía competente pronunciarse “sobre las autorizaciones judiciales previas que solicitare el Ministerio Público para realizar actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el ejercicio de derechos asegurados por la Constitución”. Dicha norma se encuentra complementada por el artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales, que regula con mayor detalle las distintas funciones del juez de garantía.

Para poder resolver estas cuestiones, de modo muy general, es posible afirmar que el juez deberá habitualmente ponderar, por una parte, el legítimo interés estatal en llevar adelante la persecución estatal de una manera eficaz. Así, el juez debe considerar, desde esta perspectiva, que los fiscales son quienes intentan dar cumplimiento a las reglas de convivencia que nos hemos dado democráticamente por la vía de su aprobación en el Parlamento y desarrollan esta actividad en nombre del conjunto de la comunidad, la que los ha comisionado para tal tarea. Por lo tanto, debe el juez permitirles ejercer su función razonablemente. Por otra parte, el sujeto afectado es un ciudadano que goza de todos los derechos que la Constitución establece en su favor, los cuales, en principio, no debieran ser afectados en modo alguno por la mera existencia de una imputación en su contra. Esta persona se encuentra especialmente protegida por la garantía de la presunción de inocencia, que predica precisamente el deber del Estado de tratar como inocente a quien no ha sido condenado. Es decir, el juez debe procurar limitar al máximo cualquier perturbación, restricción o privación de los derechos del imputado, dado que sólo al final del proceso se establecerá si existe o no base legítima para establecer esos efectos por medio de la pena.

Esta contraposición de intereses tan legítimos y relevantes representa el núcleo de la intervención de los jueces de garantía y les impone siempre una tarea muy problemática, pues deben articular soluciones en las cuales siempre el otorgar preeminencia a uno de los intereses en juego supone afectar al otro. En este sentido, nos parece que la forma más clara de entender el rol judicial durante esta etapa del procedimiento es concebirla como la de un articulador de intereses legítimos, a los que debe estar permanentemente balanceando, a efectos de evitar que sus decisiones se inclinen sólo en pos de alguno de ellos, dejando en desprotección o sin consideración al otro. Por lo mismo, el nombrePage 219de juez de garantía puede resultar un tanto ambiguo si con ello se interpreta que el único interés legítimo objeto de su protección son las garantías constitucionales del imputado. Como hemos señalado, otro interés a proteger será el legítimo ejercicio de la persecución penal, ya que si como Estado hemos decidido construir un sistema de justicia criminal, tenemos que permitir que éste pueda razonablemente investigar y sancionar los delitos que, como comunidad, nos parece atentan contra los bienes jurídicos más relevantes de la forma más grave. Ello, por cierto, sin pasar por alto las garantías individuales.

II La formalización de la investigación

Desde el punto de vista de la formalidad del procedimiento, el Código Procesal Penal contempla, una vez que se produce la intervención judicial, un cambio importante en el desarrollo de la etapa de investigación, por eso mismo, es posible distinguir dos subetapas dentro de esta fase del proceso. Como hemos visto, hasta antes de la formalización de la investigación, la actividad del fiscal y de la policía se desarrolla sin apego a formalidades y, por lo general, sin intervención del imputado, quien puede ni siquiera estar enterado del hecho de existir una investigación en su contra. Ésta constituye una primera subetapa de la investigación. Su principal ventaja, como ya señalamos, consiste en la mayor flexibilidad que disponen los órganos de persecución penal para llevar adelante la investigación de los delitos y el carácter reservado, aunque no normativamente, que poseen habitualmente estas actividades. Con todo, el Ministerio Público, por regla general, se encuentra imposibilitado para realizar diligencias o solicitar medidas que puedan afectar los derechos constitucionales de las personas investigadas. Es por eso que cuando esa investigación requiere de la adopción de medidas que significan la afectación de derechos del imputado y que, en consecuencia, suponen la autorización judicial previa, se debe producir una actuación formal, la formalización de la investigación, que tiene como efecto central un cambio en el régimen de la etapa de instrucción. Esta segunda etapa investigativa presenta la ventaja de ofrecerle al Ministerio Público la posibilidad de obtener autorizaciones para diligencias o medidas que significan o pueden significar una restricción importante de derechos para el imputado (prisión preventiva, incautación de bienes, etc.), pero –por otra parte– abre el proceso a un mayor control judicial, del imputado y de su defensor y, eventualmente, de otros intervinientes. En consecuencia, la decisión del Ministerio Público de producir la intervención judicial, por medio de la formalización de la investigación, es fundamentalmente una decisión de carácter estratégico.

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1. Concepto y problemas de su definición normativa

Conforme a lo que señala el Código, la formalización de la investigación consiste en la comunicación que realiza el fiscal al imputado, en presencia del juez de garantía, del hecho de desarrollar actualmente una investigación en su contra por uno o más delitos determinados (art. 229) o, dicho de otra forma, en la manifestación unilateral que hace el Ministerio Público acerca de haber iniciado la persecución penal en contra de un imputado por determinados hechos.

No obstante, a primera vista pudiera notarse una similitud relevante con el auto de procesamiento del Código de Procedimiento Penal, es muy importante distinguir a este instituto procesal con la formalización de la investigación del nuevo proceso.

A diferencia de lo que ocurría con el antiguo auto de procesamiento, la formalización no constituye una decisión judicial sobre la situación del imputado. El juez no se pronuncia sobre la imputación y, como consecuencia de ello, de su realización tampoco se derivan efectos automáticos sobre la libertad del imputado o sobre otros de sus derechos, que son decisiones netamente jurisdiccionales. A diferencia de lo que ocurría en el sistema inquisitivo chileno, las medidas cautelares deberán ser discutidas particularizadamente y con fundamentación específica para su procedencia, ya que ellas no son consecuencia automática de esta formalización. Se trata, entonces, de una mera manifestación unilateral de parte del fiscal que da comienzo a un proceso formal, con pleno ejercicio de la defensa y con intervención judicial, que busca, por una parte, dar un conocimiento cierto de la imputación antes de la discusión de medidas que afectan derechos individuales, y, por la otra, evitar acusaciones sorpresivas.

Mirando el tema desde otro ángulo, a diferencia del auto...

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