Una evaluación general de la reforma. Más de agraz que de dulce
Autor | Hernán Corral Talciani |
Cargo del Autor | Decano y profesor de Derecho Civil, Universidad de los Andes |
Páginas | 191-198 |
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VII. uNA EVALuACIÓN GENERAL dE LA REFORMA. MÁS dE AGRAZ
QuE dE duLCE
En esta segunda edición mantenemos el subtítulo de la evaluación. En efecto, después de más de una década desde la entrada en vigor de la reforma de la Ley Nº 19.335 hay más de agraz que de dulce en los frutos producidos por su aplicación.
En la primera edición dejábamos constancia de los aciertos de la reforma que, pensamos, se mantienen. Estos son:
1º) Estimamos adecuado el no haber sustituido la sociedad conyugal como régimen legal, y haber optado, más bien, por abrir mayores espacios de libertad en el estatuto económico familiar. En este sentido la posibilidad de pactar un régimen de participación en los gananciales se observa como una medida prudentemente innovadora. No se produce una ruptura abrupta con el régimen de comunidad que, con todos sus defectos, se encuentra arraigado en nuestra tradición jurídica, pero se permite que el régimen de participación paulatinamente vaya teniendo una mayor incidencia social, en la medida en que la población vaya considerándolo compatible con su manera de entender el matrimonio.
2º) El estatuto primario de los bienes familiares es quizás la idea más innovadora del proyecto en cuanto protección legal de la vivienda familiar cualquiera sea el régimen patrimonial del matrimonio, y que correctamente diseñada desde un punto de vista técnico-jurídico, debería prestar un valioso servicio a los intereses de la familia. Lamentablemente sólo se puede apuntar como acierto la idea abstracta y no su configuración legal en concreto, que presenta errores de bulto.
3º) En cuanto a la reforma de la sociedad conyugal, la posibilidad de la mujer de superar la negativa del marido sobre actos de
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BIENES FAMILIARES Y PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES
administración relativos a sus bienes propios, resultaba imprescindible para corregir un defecto de la anterior modificación en la materia articulada por la Ley Nº 18.802.
4º) Puede, finalmente, apuntarse como un aporte la configuración de un perfilamiento mejor de la equiparidad en las relaciones personales de los cónyuges.
Estos elementos positivos que contenía la normativa de la Ley Nº 19.335 quedaron bastante relativizados y, en gran medida, neutralizados por los muchos inconvenientes teóricos y técnicos de que adoleció la reforma. En la primera edición de esta obra le dirigíamos las siguientes críticas:
1º) El régimen de participación parece tan complejo como la sociedad conyugal y requerirá para su funcionamiento real de un elevado nivel cultural y económico en las parejas que lo asuman. Esta circunstancia seguramente conspirará contra su efectiva aplicación. En el mejor de los casos, pasará a convertirse en un régimen de operatividad residual y marginal. Es lo que de hecho ha sucedido en las legislaciones que lo han adoptado como régimen alternativo al de comunidad.2032º) Es dudosa la opción por el sistema de gananciales de crédito, ya que el de comunidad parece estar más en consonancia con nuestra tradición jurídica y, fundamentalmente, puesto que la copropiedad da mayores garantías al cónyuge beneficiario, superiores en la eficacia judicial, que la protección legal de un crédito o derecho personal.
203 Interesante es lo que señalan los juristas españoles dIEZ PICAZO, Luis y GuLLÓN, Antonio, Sistema de Derecho Civil, Tecnos, 3ª edic., Madrid, 1983, p. 288, respecto del régimen de participación que la reforma de 1981 introdujo en el Código Civil como sistema alternativo a la sociedad de gananciales: “En nuestra opinión el régimen de participación es apto para aquellos cónyuges que funcionan con independencia en la vida económica y jurídica y que obtienen ingresos o rentas separados. Cuadra, en cambio, mucho menos con las parejas tradicionales en que la fuente...
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