Evolución de la prescripción penal en las legislaciones de Chile y España - La prescripción penal - Libros y Revistas - VLEX 68942188

Evolución de la prescripción penal en las legislaciones de Chile y España

AutorGonzalo Yuseff Sotomayor
Cargo del AutorAbogado
Páginas31-41

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1. Derecho Indiano

Al producirse nuestra independencia, el Fuero Juzgo, el Fuero Real y las Partidas constituían toda la legislación penal de la República.49

El “Liber Iudiciorum” o Fuero Juzgo trata en su título II, dividido en siete leyes, de la prescripción de treinta o cincuenta años.50 Para los siervos fugitivos el plazo es de cincuenta años.51

El término común de prescripción es de 30 años; “todo se prescribe por este tiempo, los pleitos buenos y malos, si fueren demandados es más si fueren de algún pecado”.52

En la legislación de las Partidas, la prescripción penal es tratada en la tercera, “que fabla de la Justicia, como se ha de facer ordenadamente en cada logar por palabra de juicio o por obra de fecho”; en relación con la pena que merecen los “robadores”, dice que “...esta pena debe ser demandada fasta un anno desde el día en que el robo fue fecho...”.53

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La partida séptima, en la que se contiene la legislación penal, al referirse a los hurtos y a los robos, dice que “...si el Rey o el Consejo non demandasse el hurto que auia fecho el su oficial, después que los supiere por cierto, fasta cinco annos, non le podría demandar pena”.54 En la misma partida existe otra disposición relativa al adulterio y la vinculación que dice: “Delante del Juez seglar que a poderío de apremiar al acusado, puede ser fecha la acusación del adulterio desde el día en que fue fecho este pecado fasta cinco annos e dende en adelante non podría ser fecha acusación sobre él, fueras ende si el adulterio fuese fecho por fuerça. Ça entonces, bien podría ser ende acusado el que lo fiso fasta treynta anno”.55

En materia de falsedades, el término era de 20 años: “…cada uno del pueblo puede acusar a aquel que faze falsedad... E puede esto fazer el día que fuese fecha la falsedad hasta veynte annos”.56

Para el estupro y el incesto el plazo de prescripción era de 5 años.57 Para las injurias el plazo era de un año: “...fasta un anno puede todo ome demandar enmenda de la desonrra o del tuerto que recibió”.58

Como puede observarse, estos cuerpos legales carecen de preceptos genéricos sobre la materia, y las disposiciones sobre prescripción hacen referencia a delitos en particular.

La Novísima Recopilación contiene preceptos relativos sólo a la prescripción civil.59

En los procesos penales substanciados durante la Colonia, los cuerpos legales de mayor aplicación fueron las Partidas y la Nueva Recopilación de Leyes de Castilla. De los procesos sobre delitos sexuales que aún se conservan, no hay ninguno en el cual se haya tratado sobre el punto de la prescripción.60

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2. Códigos españoles

El Código español de 1822 no sólo no hace mención a la prescripción de la acción penal, sino que en su artículo 178 niega explícitamente la prescripción de la pena.61

El de 1848 trata solamente la prescripción de la pena, no refiriéndose, en cambio, a la prescripción de la acción penal. PA-CHECO afirma que esto no obedeció a un propósito expreso de excluirla, sino a que en la época se estimaba, a la usanza del Código de Instrucción Criminal francés, que la materia era más propia de una “Ley de Enjuiciamiento”.62

El art. 126 del Código aludido establecía los diversos plazos en que prescribían las penas: 20 años la de muerte y las perpetuas, 15 años las penas aflictivas, 10 años las penas correccionales y 5 años las penas leves. El término se empezaba a contar “desde que se notificara la sentencia que cause ejecutoria en que se impusiera la pena respectiva”. Para que tuviera lugar, además, esta prescripción se requería que el sentenciado no hubiera cometido nuevo delito ni se hubiese ausentado de la península e islas adyacentes.63

El Código español de 1870 incorpora a su texto la prescripción de la acción penal y de la pena. El sistema, en líneas generales, es análogo al de nuestro Código. Presenta, sin embargo, las siguientes diferencias: a) en cuanto a terminología, el Código español habla de prescripción del delito; y b) el inicio del término prescriptivo, cuando no se conocía el momento de ejecución del delito, era determinado por la fecha en que se comenzaba a proceder judicialmente para su averiguación y castigo. Disponía que la prescripción se interrumpía desde que el procedimiento se dirigía contra el culpable y que ésta volvía a correr desde que el procedimiento terminara sin condena, o que éste se paralizara “a no ser por rebeldía del culpable proce-Page 34sado”.64 En la prescripción de la pena, el plazo comenzaba a correr desde el día en que se notificara personalmente al reo la sentencia firme.65

Con posterioridad al Código de 1870, rigió en España el de 1828; por su escasa vigencia y la ninguna influencia que ha tenido en nuestro sistema, no ahondaremos en sus disposiciones. Resulta de interés, sin embargo, consignar que este Código modificó totalmente el sistema vigente; reglamentó la institución con detenimiento y algunos puntos reciben adecuado tratamiento técnico-legislativo, a los cuales haremos mención en el lugar que corresponda.

El Código de 1932 significó, en cambio, una vuelta al sistema de 1870, respecto del cual sólo aparece modificado en lo que dice relación con la duración de los plazos, ya que se establece una mayor rigurosidad en los términos de prescripción de la pena con respecto a los de acción penal.

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El Código de 1944 contiene disposiciones análogas a las del Código de 1870. Difiere tan sólo en lo relativo a la duración de los plazos: mayores los de prescripción de la pena e inferiores los de prescripción del delito; en lo relativo al comienzo del término, ya que tiene su inicio desde la comisión del delito y en lo que se refiere a la reiniciación del plazo interrumpido por haberse dirigido el proceso contra el culpable, que comienza nuevamente desde que termina el proceso sin condena o desde que se paraliza el proceso. Se elimina en este Código la expresión “a no ser por rebeldía del culpable procesado”.66

3. La prescripción en la legislación chilena

Con anterioridad a la dictación del Código Penal regían sobre la materia las normas contenidas en las Partidas y que ya hemos transcrito (ver Nº 1). La única disposición relativa a prescripción dictada en este período es el art. 27 de la ley de 16 de septiembre de 1846, que dispone que la responsabilidad por los delitos de abuso de imprenta prescribe a los dos meses, salvo el caso de injuria, que prescribe al año.

LIRA sostiene en su Prontuario que “los demás delitos prescriben en veinte años, que es el término común de las acciones ordinarias: Art. 2515 del Código Civil”.67

El texto definitivo de los preceptos sobre la prescripción se contiene en el Código vigente de 1874. Posteriormente se han dictado diversas leyes que para ciertos delitos contemplan plazos especiales de prescripción.68 También se han reformado tales preceptos en materias relativas a plazos de duración, adecuación a nuevas terminologías o penalidades, pero en lo sustancial se mantiene la normativa del Código original.68 bis

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4. La prescripción en el Código Penal

La redacción del Título V del Código Penal, donde se contienen las normas relativas a la extinción de la responsabilidad penal, se acordó en la sesión 138a de la Comisión Redactora. En dicha sesión el señor FABRES propuso las siguientes bases para la redacción de los preceptos relativos a la prescripción:

“1º. Que se distinga la prescripción de la pena y la de la acción penal;

  1. Que para la primera se exija mayor tiempo que para la segunda, pues en ésta sólo existe de por medio el mandato de la ley, mientras que en aquélla se agrega la...

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