Examen de la estructura del saber prudencial - Prudencia y justícia en la aplicación del Derecho - Libros y Revistas - VLEX 68929563

Examen de la estructura del saber prudencial

AutorFernando Quintana Bravo
Cargo del AutorProfesor de Filosofía del Derecho, Universidad de Chile
Páginas117-169

Page 117

1. El tema del conocimiento en Derecho

La revisión de las doctrinas que sustentan el pensamiento normativo emprendida en el capítulo anterior, permitió mostrar que uno de los motivos centrales de ellas radica en la exigencia epistemológica de una unidad constante frente a la diversidad de contenidos y de cambios. De esta manera, la norma jurídica, entendida como la estructura formal que se pone como objeto de conocimiento, satisface esa exigencia. De aquí se pretende derivar unos pocos conceptos jurídicos fundamentales, como los de sujeto y sanción. Pero existe la dificultad de vincular otros conceptos jurídicos importantes, como los de persona, contrato, delito, que miran más al contenido y no a las estructuras formales vacías. De otra parte, el planteamiento de esas doctrinas deja de lado la dimensión propiamente práctica del Derecho, que debiera también pertenecer al objeto de conocimiento. Los análisis de Hart y Bobbio muestran que no puede hablarse únicamente de un solo prototipo de norma jurídica, pues hay situaciones distintas.

La exigencia epistemológica significa que hay que postular como objeto de conocimiento, objectum, esto es puesto delante del sujeto de conocimiento, algo que pueda concebirse simplemente como un todo unitario. Pero aquí surge la misma dificultad que se plantea cuando se trata de definir el Derecho, según lo señala Hart. El Derecho cubre dimensiones distintas, y no se ve cómo una sola definición podría establecer el enlace entre ellas. El intento de escapar de la dificultad mediante elPage 118 concepto de ordenamiento y sus propiedades formales, tampoco resulta exitoso, pues ese concepto significa más bien un modo de pensar sistemático el Derecho. Pero el Derecho es más que un sistema; su estructura y organización dependen en gran medida de las funciones que está llamado a cumplir. Hay que reconocer, como se ha dicho ya antes, la función práctica. El Derecho se inserta en lo que se ha llamado de modo general mundo práctico, que complementa la otra dimensión de la vida humana, que es el mundo teórico. Esta distinción significa que los modos de conocimiento que se constituyen en ambos mundos son distintos. Una de las dificultades más persistentes ha sido la de tratar de enfrentar y resolver los problemas del conocimiento en el mundo práctico desde el mundo teórico, con los instrumentos y conceptualizaciones propias de éste.

Fue Aristóteles en su Etica Nicomaquea quien señaló la imposibilidad de emplear los métodos propios del conocimiento del mundo natural y de las matemáticas en el conocimiento del mundo moral. Pero asoció a esta imposibilidad un monto de incertidumbre, lo que dio tema a Grotius y Pufendorf para comprender y resolver ese monto de incertidumbre en el mundo moral y jurídico. Pero esto ocurría en un momento en que los intentos de dar cientificidad al Derecho se hacían teniendo la mirada puesta en las ciencias físicas y matemáticas. En mi anterior trabajo Interpretación, Ratio Iuris y Objetividad se mostró que el tema del conocimiento en Derecho había que enfrentarlo hermenéuticamente, asumiendo el principio de la dualidad de modos de conocer, uno en el mundo natural y matemáticas, y otro en el mundo de las obras de creación humana. Esto significa abandonar la teoría del conocimiento de un objeto puramente formal, la norma jurídica como única estructura constante con una diversidad de contenidos, aunque no se la deja completamente de lado. El estudio del Derecho como regla, de una determinada estructura, es un aspecto del Derecho, pero no todo. Hay otras dimensiones que son constitutivas del Derecho, y que conciernen a su fin.

Para rescatar la riqueza del mundo práctico y exhibir el Derecho en sus múltiples dimensiones hay que adoptar una perspectiva hermenéutica. Aquí la constitución del saber es posible como interpretación. Esta no se concibe ya como unaPage 119 técnica auxiliar de determinación de significados entre los cuales hay que decidir. La interpretación es el proceso mismo de conocimiento. Pensar el conocimiento como un proceso significa señalar etapas que se recorren; hay un punto de partida, etapas intermedias y una llegada. Cada etapa comporta un grado de conocimiento; por eso hay que hablar de un conocimiento gradual. Esta estructura gradual es comparable con la gradualidad señalada por Aristóteles en Metafísica para el conocimiento natural, que va desde la percepción sensible, pasa por la experiencia (empeiria), y llega a la ciencia (episteme). Cada etapa constituye un grado de saber descriptible y acotado en su contenido. Similarmente, en el caso del conocimiento jurídico, el proceso se estructura siguiendo la clásica distinción de las partes constitutivas de la ley: littera, mens y ratio.

Adoptar la posición hermenéutica determina pensar el Derecho como objeto cultural, y por lo mismo, como una cosa sígnica, esto es materializado en distintas formas materiales (leyes promulgadas en publicaciones oficiales, sentencias publicadas en revistas, contratos escriturados, etc.). Estas manifestaciones o signos del Derecho deben ser tomados como tales, y hay que tratar de averiguar en ellas su sentido. Las palabras como tales determinan un ámbito de literalidad, y en él tienen lugar las operaciones tendientes a dilucidar significados semánticos, empleando para ello las reglas de construcción del idioma (gramática, sintaxis). Pero como el significado depende en último término del uso de las palabras, éstas ofrecen un conocimiento no plenamente seguro y cierto. Grocio y Pufendorf calificaron a las palabras como signos que entregan un conocimiento probable, pero no absolutamente cierto. Las palabras son, entonces, un punto de partida; constituyen un primer grado de conocimiento.

Las palabras entregan un conocimiento limitado (literalidad), pues no permiten por ellas mismas definir con claridad qué situaciones específicas quedan cubiertas por los enunciados. Los enunciados legales señalan situaciones de modo general y esto no es suficiente para determinar qué casos quedan comprendidos en esas fórmulas legales generales. Se presenta lo que ya Aristóteles señalaba como una dificultad inherente a la materia legal: la relación de lo general a la singularidad dePage 120 los casos concretos. A esta relación la he denominado aplicación, y en ella lo que se establece es la determinación de qué casos se corresponden con el enunciado general. Esto es distinto de la operación llamada subsunción por medio del silogismo jurídico.

Es necesario en esta parte hacer un alcance sobre el conocimiento jurídico. No se niega que puede formarse un cierto conocimiento de los enunciados o reglas generales como tales. Pero la practicidad del Derecho exige que se formen las reglas que Betti denomina máxima de decisión, y que son los modos de realización del Derecho. Para poder definir esas máximas de decisión es preciso determinar qué casos se corresponden con el enunciado general (aplicación). Pero la determinación de casos puede no ser completa, y entonces siempre quedará abierto el sentido del enunciado, en cuanto a que no quedan definidos la totalidad de casos a los que se refiere.

En un segundo grado de conocimiento, el intérprete incorpora esa relación de lo general a lo particular o singular concreto, y trabaja con ella. Determinado el caso, ya como ocurrido o como posibilidad, al ponerse en relación con los enunciados normativos surge la necesidad de considerar en detalle las características de él para relacionarlo con los enunciados legales. Sólo entonces el conjunto de reglas enunciadas entran en relación, configurando un ámbito especial, que puede denominarse ámbito de aplicación. La diversidad de reglas enunciadas con las cuales puede ponerse en relación el caso, son sólo reglas aplicables, esto es que pueden relacionarse con el caso de que se trata.

Pero el conocimiento no está completo todavía. Más allá del ámbito de aplicación se hacen presentes la mens y la ratio. Por la primera se señala la voluntad o propósito significado, esto es el fin que la regulación legal persigue. La voluntad que aquí se considera es la “voluntad objetiva”, ficticia y no real o histórica, esta última como tal incognoscible. Es necesario tener presente la voluntad, para relacionarla con las nociones de mandato y obligatoriedad. La consideración de los fines permite la calificación ética y axiológica del Derecho. Para conocer los fines es necesario a su vez tener en cuenta la ratio, o razón de ser, la cual puede considerarse en grados de generalidadPage 121 distinto; puede, en efecto, tomarse la razón de ser de una determinada regulación o institución, o puede considerarse la razón de un conjunto más amplio, y aun de todo el Derecho. Esto determina los distintos conceptos y principios que se encuentran como base de las regulaciones jurídicas. Este tercer grado de conocimiento, relativo a los fines y conceptos y principios fundamentales, ofrece un sentido pleno del Derecho. Más allá de las palabras en que es formulado el Derecho, su verdadero sentido surge en la consideración de aquello que lo justifica en su fin y le sirve de fundamento.

La interpretación concebida como proceso cognoscitivo, que se despliega en grados, reemplaza la doctrina de Savigny de los “elementos” y la de otros autores que hablan de “metodologías”. Se descarta asimismo la doctrina que una ordenación legal pueda conocerse en plenitud por sí misma, sin referencia a los casos que comprende, para así adquirir un conocimiento potencial que después se aplica a las diferentes situaciones que se presentan. No se niega que pueda adquirirse un cierto conocimiento en este caso, pero dicho conocimiento sería defectivo, pues no sabríamos a qué se aplica. Sobre esto mismo, es ilustrativo el examen que efectúa Platón en República I de la suerte que...

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