Prescripción extintiva, interrupción - Núm. 1, Junio 2014 - Jurisprudencia de la Araucanía. Revista del centro de Estudios Procesales - Libros y Revistas - VLEX 516176350

Prescripción extintiva, interrupción

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Temuco, veinticinco de junio de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos C-216-2011, juicio ordinario, del ingreso del Juzgado de Letras de Nueva Imperial, con fecha 18 de diciembre de 2012, se ha dictado sentencia definitiva por el Juez Suplente don Ronny Lara Camus, por medio de la cual se acoge la demanda principal de cumplimiento de obligación deducida por don José Fredy Godoy Godoy en contra de Jeanette Elisa Ranimán Conejeros y Leonardo Alfredo Pino Conejeros, disponiendo en definitiva que el Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Nueva Imperial, deberá practicar la inscripción de la propiedad que singulariza a nombre del demandante José Fredy Godoy Godoy, cancelando las inscripciones que obren a nombre de terceras personas, sin costas.

La misma sentencia rechaza la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada.

En contra del referido fallo, el perdidoso interpuso recurso de casación en la forma y subsidiariamente recurso de apelación, siendo este último declarado inadmisible, según consta a fojas 260.

En segunda instancia, la misma parte dedujo excepción de prescripción extintiva

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de la acción incoada por el actor, sin que éste evacuara el traslado que le fuera conferido.

A fojas 266, se ordenó traer los autos en relación para conocer del arbitrio de nulidad de forma y de la excepción ya referida.

Y TENIENDO PRESENTE:
EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el impugnante afinca su recurso en la causal contenida en el numeral 4, del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su concepto el juez al dictar sentencia, ha incurrido en el vicio de ultrapetita y porque la sentencia atacada ha sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.

Necesario resulta consignar desde ya que el segundo vicio formal que acarrearía la nulidad del fallo, también lo asienta en el número 4, de la disposición ya citada.

SEGUNDO: Que en relación al primer motivo anulatorio, el recurrente sostiene que el vicio de ultrapetita se materializa desde que el actor en su demanda, pidió la inscripción a su nombre de la escritura de compraventa de 24 de septiembre de 1999 y la cancelación de tres inscripciones que pesan sobre el mismo inmueble. No obstante aquello, arguye, el juez al disponer en la sentencia la cancelación “de las inscripciones que obren a nombre de terceras personas”, otorga más de lo pedido por el actor, desde que estas otras inscripciones cuya cancelación se ordena pueden ser distintas a las solicitadas por el demandante.

En su concepto, la vaguedad de lo resuelto por el sentenciador permite acoger su recurso por la causal señalada.

En cuanto al segundo vicio de casación formal, que correctamente equivaldría a aquel instituido en el numeral 6, del artículo 768, del Código de Enjuiciamiento Civil, el impugnante sostiene que en la causa Rol 16.745, del mismo tribunal, caratulada “Ranimán con Higueras”, cuya sentencia acompaña a fojas 222, José Fredy Godoy Godoy interpuso una tercería de posesión en contra de los demandados en este juicio, alegando ser el dueño del inmueble sub lite. Sin embargo, aquella sentencia rechazó la tercería por cuanto el tercerista no sería dueño del predio, al no contar con inscripción alguna que lo ampare, decisión que fue confirmada por esta Corte, mediante sentencia de 11 de julio de 2012.

Así las cosas, sostiene, entre ese litigio y el presente, concurre la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil para que opere la cosa juzgada, desde que el demandante de tercería y los demandados en ambos juicios son los mismos, existe identidad de cosa pedida por cuanto lo disputado es el mismo inmueble y asimismo el fundamento inmediato del derecho reclamado, es...

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