Accidente ferroviario. Responsabilidad extracontractual. Presunción de irresponsabilidad. Ferrocarriles. Cruce. Señales. Responsabilidad. Presunción de culpabilidad. Daño - Responsabilidad civil por delito o cuasidelito - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252343606

Accidente ferroviario. Responsabilidad extracontractual. Presunción de irresponsabilidad. Ferrocarriles. Cruce. Señales. Responsabilidad. Presunción de culpabilidad. Daño

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas923-930

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Cas. fondo 22 de mayo de 1950.

El 25 de diciembre de 1938, poco después de las nueve y media de la noche, un tren que corría hacia el norte, atropelló entre las estaciones de Molina y de

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Lontué a un automóvil en que viajaban varias personas, cinco de las cuales resultaron muertas y, una, herida.

En nombre y representación de algunos de los damnificados, se ha presentado demanda en contra de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, en la que se pide se declare que dicha Empresa debe pagar a los demandantes las diversas cantidades que en el referido libelo se indican, a título de indemnización por los daños y perjuicios, materiales y morales, que han sufrido con motivo del hecho indicado.

La demanda ha sido desechada en todas sus partes tanto en primera como en segunda instancia.

Contra el fallo, de alzada dedujeron los demandantes los recursos de casación en la forma y en el fondo, y rechazado el primero, se han traído los autos en relación sobre el de fondo.

Se formaliza el recurso de casación en el fondo, diciendo que la sentencia de segunda instancia que es objeto de él, incurre en las siguientes infracciones de ley, que han influido en lo dispositivo:

Artículo 59, Nº 5º del Decreto Ley número 342 de 13 de marzo de 1925, modificado por el artículo 9º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 292, de 20 de mayo de 1931, que obliga a, toda empresa ferroviaria a mantener durante toda la noche en cada cruce a nivel con caminos públicos "un servicio práctico de señales luminosas o suficientemente visibles que permitan a los que transitan por los caminos públicos percibir a la distancia la proximidad de un cruzamiento", disposición que resulta violada porque, a pesar de haberse establecido que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado no tenía en el cruce donde se produjo el choque, ni señales luminosas, ni otras suficientemente visibles a distancia, se tiene por cumplida la exigencia legal, porque la Empresa mantenía allí crucetas con los letreros: "cruce" y "peligro", y levantadas durante la noche las aspas de la barreta que cerraba el cruce.

Como consecuencia de esta infracción, la Corte violó también los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, y el artículo 69 del Decreto Ley 342, modificado por el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley N.° 292, y al mismo tiempo incurrió en una nueva infracción del artículo 59 Nº 5º del Decreto Ley 342, modificado por el artículo 9° del Decreto con Fuerza de Ley 292.

En efecto, añade, el Nº 5º del Decreto Ley 342, según el texto que le dio el artículo 9º del Decreto con Fuerza de Ley 292, dispone que "se presume la falta de responsabilidad de las empresas en el accidente de atropellamiento que ocurra en un cruce en el cual aquellas mantengan en funciones el servicio de señales indicado en el inciso precedente". La existencia de tal presunción de irresponsabilidad, supone, a la inversa, en el sistema de la ley, la idea de una presunción de responsabilidad, mientras esa prueba no se haga. Como la ley pone a cargo de las empresas ferroviarias la custodia de los cruces de sus líneas con los caminos públicos, señalándoles las medidas que han de adoptar para prevenir colisiones entre los trenes y los vehículos que los atraviesen, basta el hecho de

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que el accidente o colisión se haya producido en el cruce para que se suponga o presuma la responsabilidad de la empresa ferroviaria, mientras ésta no pruebe que había cumplido sus deberes de custodia del cruce.

La existencia de tal responsabilidad presunta está implícita en el sistema del artículo 5º Nº 5º del Decreto Ley 342, modificado por el artículo 9º del Decreto con Fuerza de Ley 292, y la recta interpretación de esta disposición debió llevar al tribunal a la conclusión de que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado no mantenía en el cruce de Santa Lucía el sistema práctico de señales luminosas u otras suficientemente visibles exigidas por la ley y el tribunal estaba en el deber de declarar, por esa sola circunstancia, la responsabilidad de la empresa, sin exigir, como lo hace, la prueba de la culpa que la empresa, porque la citada disposición contiene implícita, y por necesidad sistemática, una presunción de responsabilidad de la empresa ferroviaria, por los accidentes que ocurran en los cruces de sus líneas con los caminos públicos.

La existencia de tal presunción surge no sólo del sistema del precepto legal, sino que se armoniza con lo que dispone el artículo 2329 del Código Civil, el cual no es repetición del artículo 2314, sino que presume la culpa del agente de un daño cuando por la naturaleza del hecho ocurrido deba atribuirse el resultado a la culpa o malicia del agente. No dice esta disposición "todo daño causado por malicia o negligencia de una persona", sino "todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona", con lo que expresa la hipótesis de que el daño, por su naturaleza, sea lógicamente, imputable a la malicia o negligencia de su agente. La ley no parte de que se haya probado la malicia o negligencia del agente, sino de que el hecho mismo, por su naturaleza, pueda ser imputado a malicia o negligencia ajena. Así lo revelan los ejemplos que el mismo artículo trae para explicar su sentido y la ubicación que la disposición tiene en...

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