Corte Suprema, 3 de agosto de 2006. Eyzaguirre Pepper, Domingo y otros (recurso de inaplicabilidad) - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218014157

Corte Suprema, 3 de agosto de 2006. Eyzaguirre Pepper, Domingo y otros (recurso de inaplicabilidad)

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas614-623

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A fojas 13 comparecen don Domingo Eyzaguirre Pepper y don Jorge Reyes Zapata, en representación de las 16 personas que individualizan, deduciendo recurso de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, y solicitando que se declare inaplicable, en el proceso que indican, el artículo 1º del Decreto Ley 2.695, por estimar que tanto dicha disposición legal, como el Decreto Ley en su conjunto o “como sistema”, serían contrarios al artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 24, 2 inciso segundo y 26.

Acerca de la gestión o juicio pendiente, que sirve de sustento a su petición de inaplicabilidad, los recurrentes indican que, con arreglo a lo establecido en el artículo 26 del citado Decreto Ley 2.695, ejercieron acción de dominio en contra de la I. Municipalidad de Cerro Navia, toda vez que ésta regularizó la posesión que dijo tener respecto de terrenos –correspondientes a 10 paños o sitios distintos– que registran inscripción vigente a nombre de ellos. Añaden que en dichos autos está trabada la litis y que el proceso se encuentra en estado de dictarse el “auto de prueba”.

Al entender de los comparecientes, el punto a dilucidar en este recurso consiste en determinar si los objetivos de la legislación excepcional que importa Decreto Ley 2.695, son “comunicables” a una expresión del Estado, carácter que tienen los municipios. En su apreciación, la finalidad de ese Decreto Ley es la de permitir que los particulares regularicen su posesión y que, por lo tanto, la falta de título de la Municipalidad de Cerro Navia no la autoriza a subrogarse en la propiedad ajena, a través de un procedimiento que no fue ideado para que las entidades públicas puedan despojar a sus legítimos dueños. En suma, postulan la imposibilidad de que sea el Estado o una expresión de su personalidad (las Municipalidades), las que regularicen posesión al amparo de las normas que cuestiona y, en tal sentido, pretenden que esta Corte Suprema “declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, para este caso particular, como sistema al Decreto Ley 2.695 por ser contrario al amparado por la Constitución, específicamente a las disposiciones del artículo 19 número 24 de la Constitución Política”.

Fundamentado sus planteamientos de inconstitucionalidad, los recurrentes señalan que existe contraposición con el artículo 1924 de la Carta Fundamental, porque se afecta el derecho de propiedad de que son legítimos titulares y porque el Estado busca “sustituirse” en el Decreto Ley 2.695 y, de ese modo, eximirse de su obligación de pagar indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado.

Agregan que se produce contradicción con el artículo 192 inciso segundo de la Constitución Política de la República, el aprovechamiento por una Municipalidad de un cuerpo normativo destinado a los particulares, supone una diferencia odiosa y arbitraria que deviene en abuso del derecho, continúan, toda vez que las Municipalidades tienen un estatuto propio para adquirir la propiedad ajena: la expropiación con pago de indemnización. Finalmente, aseveran que se contraría el artículo 19 Nº 26 del Código Político, puesto que la regularización ilegítima les coloca en una situación de excepción, desde que la Municipalidad de Cerro Navia pretende subrogarse en el legítimo derecho de propiedad que les asiste, sin respetar su derecho a ser expropiados, afectándose de ese modo, en su esencia, la garantía del derecho de propiedad de que son titulares.

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Solicitan que se declare que el precepto del artículo 1º del Decreto Ley 2.695 es inaplicable, por inconstitucionalidad, “a la Ilustre Municipalidad ya señalada”.

A fojas 42 comparece doña Cristina Girardi Lavín, Alcaldesa, en representación de la Municipalidad de Cerro Navia, solicitando el rechazo del recurso de inaplicabilidad. En cuanto a los hechos, señala que en los terrenos respecto de los cuales regularizara la posesión que dice tener, se emplaza la Escuela Básica Nº 380, que atiende a más de 300 educandos, la que se ubica en la población Liberación. Precisa que debió regularizar para satisfacer las exigencias para postular al régimen de Jornada Escolar Única; que, en todo caso, los recurrentes jamás han tenido título alguno que les habilite para demandar de reivindicación; y que, en cambio, la Municipalidad ha poseído por más de 20 años los terrenos de que se trata. Comoquiera que sea, prosigue, desde el momento que la acción de dominio fue ejercida por los recurrentes antes del transcurso del año de prescripción especial, quiere decir –afirma– que no se ha consolidado el dominio y que, por lo tanto, no existe ninguna norma contraria a la Constitución Política de la República, sin perjuicio de destacar que en el Decreto Ley 2.695 no se hace distingo alguno acerca de la naturaleza o características de las personas que pueden favorecerse con sus disposiciones.

A fojas 59 el señor Fiscal Judicial Subrogante de esta Corte evacua el dictamen requerido en la materia. En cuanto a las peticiones contenidas en el recurso, manifiesta que la solicitud de declarar inaplicable el Decreto Ley 2.695 “como sistema” conduciría a que no existan normas a través de las cuales puedan resolverse las acciones y pretensiones planteadas por los mismos recurrentes en el juicio respectivo; y que la declaración de inaplicabilidad del artículo 1º del mencionado Decreto Ley, en los términos que se postula en el recurso, involucra plantear una falta de legitimación activa para regularizar que, en cuanto tal, sólo puede ser resuelta por los jueces del fondo. Como fuere, expresa que no se produce contraposición con el artículo 1924 del Código Político, toda vez que las normas del Decreto Ley 2.695 contienen una regulación sobre la forma o modo de adquirir el dominio, regulación que es asignada al legislador por la misma Carta Fundamental. Tampoco se produce contradicción con el artículo 19 Nº 2, dice, porque con su demanda los recurrentes interrumpieron el curso de la prescripción adquisitiva, en términos que la Municipalidad aún no es dueña y porque en ese mismo juicio los recurrentes demandaron, subsidiariamente, la compensación en dinero que prevé el artículo 28 del mismo Decreto Ley 2.695.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que, como se hizo notar en la parte expositiva de esta resolución y como lo enfatiza también el señor Fiscal Judicial en su dictamen, en el escrito de fojas 13 los recurrentes plantean que se “declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, para este caso particular, como sistema al Decreto Ley 2.695 por ser contrario al amparado por la Constitución...”;

Segundo: Que el artículo 80 de la Constitución Política de la República –en su texto vigente para estos efectos– faculta a este Tribunal para declarar inaplicable, en una determinada causa o gestión, todo precepto legal contrario a la Carta Fundamental. Sobre el particular, esta Corte Suprema ha precisado que esa atribución –desde que se circunscribe a todo “precepto legal”– no la habilita para declarar inaplicable una ley en su integridad sino que sólo le permite hacerlo respecto de disposiciones legales determinadas, estándole vedado, entonces, extender esa declaración a la totalidad de un texto legal. De esta forma, no puede aceptarse la pretensión reseñada, esto es, la de declarar inaplicable “como sistema” el Decreto Ley 2.695 no sólo por lo expresado sino porque, además, de prosperar ella, conduciría al con-Page 617trasentido de impedirse a los jueces del fondo la aplicación de las mismas normas en que los actuales recurrentes han sustentado las acciones y peticiones que promovieran en el juicio respectivo;

Tercero: Que, en otro orden de ideas, a objeto de situar en su preciso contexto los demás planteamientos del recurso, es ineludible consignar que, luego de recordarse que en reiteradas ocasiones este Tribunal ha debido pronunciarse acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del Decreto Ley 2.695, los recurrentes señalan que: “…sin embargo el punto constitucional que a esta instancia esta parte hoy solicita su declaración de inaplicabilidad, se refiere justamente a algo no resuelto ni por la jurisprudencia anterior ni por el legislador. En efecto, sostenemos que el sujeto que puede regularizar en virtud del Decreto Ley, a nuestro entender excepcional, son los particulares que se encuentran bajo la situación de irregularidad que la disposición asume y no el Estado o una expresión de su personalidad, como ocurre en la especie con la Municipalidad”. Como corolario para tales planteamientos, dejan solicitado a esta Corte Suprema que se declare la inaplicabilidad del artículo 10 del Decreto Ley 2.695 “a la Ilustre Municipalidad ya individualizada.”;

Cuarto: Que, como se ve, lo sostenido por los recurrentes consiste en que la normativa del Decreto Ley 2.695 se habría concebido en beneficio exclusivo de los particulares, de forma tal que sólo ellos estarían facultados para regularizar la posesión de la pequeña propiedad y que, por ende, el...

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