Facultades conservatorias - Facultades - Parte X De los Ejecutores Testamentarios - Derecho Sucesorio. Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 358222306

Facultades conservatorias

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas1244-1248

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DERECHO SUCESORIO

FaCUlTaDES

Sección I FaCUlTaDES CONSERvaTORIaS

1157.  Concepto. Extensión. De acuerdo al art. 1284, “toca a el albacea velar sobre la seguridad de los bienes; hacer que se guarde bajo llave y sello el dinero, muebles y papeles, mientras no haya inventario solemne, y cuidar de que se proceda a este inventario, con citación de los herederos y de los demás interesados en la sucesión; salvo que siendo todos los herederos capaces de administrar sus bienes, determinen unánimemente que no se haga inventario solemne”.

Debe, por lo tanto, velar el ejecutor testamentario por la seguridad de los bienes dejados por el testador. Esta obligación le impone emplear la diligencia de un buen padre de familia, primero, porque “el albacea es responsable hasta de la culpa leve en el desempeño de su cargo” (art. 1299) y, segundo, porque “el que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de culpa leve” (art. 44, inciso 4º).

1158.  Guarda y aposición de sellos. Dispone el art. 1222 que, “desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios” (inciso 1º). además de la seguridad que ello implica, se evita la confusión de los bienes muebles y papeles dejados por el causante con los del o de los herederos; confusión que hace perder a los acreedores el derecho de solicitar el beneficio de separación (vid. Nº 54).

CaPÍTUlO vI

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DE lOS EJECUTORES TESTaMENTaRIOS

Pues bien, lo que según el art. 1222 es un derecho de “todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo”, es una obligación para todo albacea, impuesta por el art. 1284, bien que él lo haya solicitado, bien porque alguno de los interesados lo ha pedido. El solicitar la guarda y aposición de sellos es una aceptación tácita del cargo” (vid. Nº 1131).

1159.  Tramitación. la guarda de los muebles y papeles de la sucesión es una gestión de jurisdicción voluntaria o graciosa, como algunos la denominan, reglamentada en los arts. 872 al 876, inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

El art. 872, del cuerpo legal citado, le impone al juez decretar la guarda, a petición del albacea o de otro interesado. Y decretada “la guarda y aposición de sellos, se pueden practicar estas diligencias aun cuando no esté presente ninguno de los interesados” (art. 875, Código de Procedimiento Civil).
la diligencia misma, en su realización concreta, la puede efectuar el tribunal mismo; o el secretario de éste; o un notario del territorio jurisdiccional, los que se asociarán “con dos testigos mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y sean conocidos del secretario o notario”. El tribunal debe designar una persona “de notoria probidad o solvencia que se encargue de la custodia de las llaves, o las hará depositar...

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