Ferrocarriles. Camino público. Barreras. Guardavías. Accidentes. Vías públicas. Cuasidelito - Responsabilidad civil por delito o cuasidelito - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252343490

Ferrocarriles. Camino público. Barreras. Guardavías. Accidentes. Vías públicas. Cuasidelito

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas877-884

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Cas. fondo 26 de agosto de 1938

Don Emilio Orrego Pardo, entabla demanda exponiendo que el 1º de agosto de 1932 dos locomotoras eléctricas de la Empresa de lo: Ferrocarriles del Estado, que iban acopladas en viaje a Santiago, chocaron en la estación "El Belloto" a un camión de carga de propiedad suya, destrozándolo completamente en circunstancias que cruzaba el paso nivel próximo a esa estación. Que la Empresa no tenía ningún guardabarrera en ese sitio y las puertas se hallaban abiertas, ni existía tampoco señal que anunciara el peligro. De esto se deduce que hubo negligencia culpable de la Empresa, negligencia que ocasionó el accidente y que la obliga a indemnizar los perjuicios conforme a lo dispuesto en los artículos 2314 y 2320 del Código Civil. Que tales perjuicios los estima en $ 21.804 valor del camión que fue destruido, por lo cual entabla demanda ordinaria contra la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, a fin de que se la condene a pagarle la indicada suma o la que determine el Juzgado.

Don Virgilio Méndez, mandatario de la Empresa, contestando la demanda pide su rechazo porque el accidente no ocurrió en la forma que lo relata el demandante y el camión se introdujo a la vía de improviso, sin que su conductor se cerciorara previamente de que no había peligro en cruzarla. Que las personas presentes le advirtieron la proximidad de las locomotoras; pero él no hizo caso del aviso, de modo que el accidente se debió exclusivamente a culpa suya. Agrega otras razones en abono de sus afirmaciones Y continúa en seguida refiriéndose a la disposición del Nº 5.º del artículo 59 del Decreto Ley Nº 342, que impone a las Empresas ferroviarias la obligación de establecer barreras y guarda ganados y mantener guardavías en todos los puntos que los ferrocarriles cruzaren a nivel los caminos, y dice a este respecto que esa disposición no es aplicable en el presente caso, porque el paso por donde atravesó el vehículo del demandante no era un paso que cruzara camino público, como consta del documento que acompaña. De modo que la demanda no reúne los requisitos necesarios para dar por establecida la obligación de indemnizar, puesto que no existe omisión que originare el derecho que se pretende.

Se ocupa a continuación del monto de los daños y perjuicios cobrados para deducir de los antecedentes que expone, que el valor asignado al vehículo destruido es excesivo.

En los escritos de réplica y duplica las partes sostienen sus alegaciones anteriores.

Se recibió la causa a prueba y ambas partes rindieron la testimonial que consta de autos y evacuados todos los trámites del juicio, el Juez don Vicente Vilú, titular de uno de los Juzgados Civiles de Valparaíso, dictó la sentencia de

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30 de marzo de 1935, cuyos considerandos útiles al recurso de casación en el fondo, reproducidos en la alzada, y parte dispositiva, son del tenor siguiente:

"5°. Que don Emilio Orrego Pardo demanda a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, para el pago de la suma de $ 21.804, o lo que determine el Juzgado con el mérito de autos, como indemnización de perjuicios por la destrucción de un camión de carga, a consecuencia del accidente de que se trata, originado por culpa de la Empresa demandada;

"6°. Que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado pide se deseche la demanda porque el accidente fue debido sólo a culpa de los conductores del camión;

"13. Que con la prueba testimonial rendida aparecen acreditados los siguientes hechos: a) que el camión iba cargado con piedras y como ascendía por el camino que desemboca al paso a nivel junto a la antigua casa del cabo de cuadrilla no le era visible la línea férrea y a consecuencia del choque quedó completamente destrozado; b) que el choque se produjo al atravesar el camión el paso a nivel que cruza la línea férrea un poco antes de llegar a la estación "El Bellotó", yendo de Valparaíso a Mapocho; c) que las barreras o puertas que cierran el paso a nivel estaban abiertas en el momento de producirse el accidente; d) que la Empresa no mantenía un guardabarrera que cerrara y abriera las rejas que allí existen en la proximidad del paso de un tren, y respecto a este punto el Jefe de la Estación don Francisco Correa, en la declaración prestada en el sumario instruido con motivo del accidente, ante el Juzgado de Limache, y que corre en copia a fojas 11, dice: "Yo estaba completamente solo al servicio de la estación y en el cruce del camino con la vía no hay guardabarrera";

"14. Que la parte demandada a fojas 41 vuelta del escrito de réplica sostiene que el paradero del Belloto corta en dos o más bien dicho, queda al medio de la población en formación que lleva ese nombre; que a ambos lados de la línea corren calles que han sido delineadas para servir a la futura población siendo el camino que usó el camión una calle pública de la población El Belloto;

"15. Que como se ha dejado expuesto...

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