Ferrocarriles. Camino público. Calle. Cruces. Accidente. Cuasidelito. Responsabilidad. Municipalidad. Perjuicio - Responsabilidad civil por delito o cuasidelito - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252343510

Ferrocarriles. Camino público. Calle. Cruces. Accidente. Cuasidelito. Responsabilidad. Municipalidad. Perjuicio

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas885-890

Page 886

Cas. Fondo 2 de diciembre de 1943.

Doña Ascensión Vásquez de Bravo, demanda en este juicio a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, cobrándole la suma de 220 mil pesos o la que el Tribunal, regule, como indemnización del daño material y moral producido con la muerte de su hijo Héctor Jorge Bravo Vásquez que fue atropellado por una locomotora de la Empresa nombrada, el 2 de mayo de 1939, como a las nueve de la noche en el cruce de la Línea férrea que existe en la Avenida Matucana y la calle Santo Domingo de esta ciudad, atropello de que es responsable la mencionada, Empresa por las razones que indica, y que apoya en los preceptos de los artículos 2314, 2320 y 2329 del Código Civil, y 58 Nº 5º; 69 y 128 de la Ley General de Ferrocarriles de 13 de julio de 1931, estimando el daño material en la suma de 120.000 pesos y el moral en 100.000 pesos.

La Empresa demandada solicita el rechazo de la acción deducida mientras la demandante no acredite que el daño material y moral cuya indemnización solicita han menoscabado su fortuna o le han causado una disminución de su patrimonio, ya que la acción indemnizatoria tiene por objeto reparar un mal causado; además el accidente se produjo no por negligencia de los empleados de la Empresa, sino por imprudencia de Héctor Bravo al atravesar la línea en circunstancia que se acercaba la locomotora, pues esos empleados habían cumplido con las obligaciones correspondientes para evitar el peligro.

Seguida la causa por sus trámites respectivos, uno de los Jueces Civiles de Santiago, don Guillermo Muñoz Cristi, dictó la sentencia de 30 de septiembre de 1941, expresando en su declaración 3º que ha lugar a la demanda sólo en cuanto se declara que la Empresa demandada debe pagar a la demandante como indemnización del daño moral producido la suma de $ 50.000 y, en otras conclusiones, se aceptan unas tachas y se rechazan unas excepciones opuestas a la demanda, eliminando, el pago de costas.

Apelada esa sentencia por la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, en sus agravios pidió que se desecharan esas tachas, se acogieran las excepciones opuestas por ella y que se rechazara la demanda, con costas. Por su parte la demandante, respondiendo a esos agravios, se, adhirió a la apelación y solicitó que se confirmara esa sentencia con declaración de que debía acogerse su petición sobre indemnización de perjuicios materiales y se elevara a $ 170.000 la suma fijada en primera instancia y de que se condenara en costas a la demandada.

Tramitado ese adherimiento una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, formada por los señores Miguel Aylwin, Octavio...

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