Ferrocarriles. Cuasidelito. Obligación de indemnizar perjuicios. Especie y monto - Responsabilidad extracontractual - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252342554

Ferrocarriles. Cuasidelito. Obligación de indemnizar perjuicios. Especie y monto

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas465-472

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Cas. fondo 28 de diciembre de 1918.

Doña Filomena Anabalón v. de Guzmán, se presentó ante uno de los juzgados de Santiago, exponiendo: que pone demanda en contra de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, representada por su director general don Alejandro Guzmán, a fin de que se declare que está obligada a pagarle dentro de tercero día una suma igual al sueldo de un año de que disfrutaba su finado esposo don José Eugenio Guzmán y una indemnización de $ 160,000 a causa de haber perdido la vida su referido esposo en un siniestro ferroviario.

Que en 24 de diciembre de 1913 a las nueve de la noche, entraba a la estación Central de los Ferrocarriles un tren de pasajeros proveniente de Lingue.

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Que cuando se acercaba al término de su carrera choca con un estanque carbonero que estaba atravesado en la línea frente a la casa de máquinas. Que a consecuencia del choque la máquina sufrió grandes deterioros, como asimismo varios carros del tren.

Que su esposo, que desde 18 años atrás era empleado de los ferrocarriles, subió a ese tren en Rancagua, tomando colocación al lado del maquicista y a consecuencia del choque fue atrojado al suelo, despedazándose la pierna derecha que fue amputada momentos después en la clínica de los ferrocarriles y a consecuencia de lo cual murió al día siguiente a las once de la mañana en el Hospital de San Juan de Dios.

Que a la fecha del siniestro su esposo era maquinista del tren lastrero entre Guaro y Rancagua y que su venida a esta capital en el día de la desgracia se debió a que su jefe inmediato, don Julios Marquez, le ordenó trasladar se para llevar materiales para su máquina.

Que según el certificado de defunción que acompaña, la muerte se debió a la atrición de la pierna derecha, de lo que se desprende que el fallecimiento se debió únicamente al siniestro ferroviario:

Que según el artículo 2329 del Código Civil, todo el que ha causado un daño por negligencia o malicia está obligado a indemnizarlo, negligencia habida en este caso, ya que la empresa no ordenó la remoción del carro estanque.

Que además la empresa es responsable según se desprende de los artículos 38 y 60 de la ley de policía de los ferrocarriles de 7 de enero de 1884.

Que su marido tenía a la fecha de su fallecimiento 55 años, era de contextura robusta, muy sobrio en el vivir, factores que autorizan para asegurar que su existencia se habría prolongado más allá de los 75 años de su edad, de modo que ha perdido los sueldos que debió percibir su marido durante veinte años y como ese sueldo era $ 680 mensuales, la cantidad que cobra como indemnización está conforme con los hechos.

Pide se acoja su demanda en definitiva.

Don Ernesto Herrera, por la empresa demandada, expone: que no ha habido el choque que se dice en la demanda sino un accidente ferroviario. Que en el momento en que marchaba el tren número 10 de Lingue, por dentro de la Estación Alameda, por la línea de costumbre, en los precisos momentos en que enfrentaba a los talleres de la maestranza, saltó de la línea por donde venía el tren número 10 cuya locomotora alcanzó en uno de sus cabezales el estanque que con uno de sus cantos destruyó la casita de la máquina y rozó por un costado todos los carros del tren que continuó su marcha. Que en esta situación y debido a que Guzmán viajaba sin orden ni autorización de don Julio Marquez, fue víctima del accidente.

Que el hecho de haber saltado el carro carbonero a la vía inmediata, fue sin culpa de nadie y se debió sin duda a la circunstancia imprevista de haber caído del propio carro o de alguna de las locomotoras un poco de carbón o escoria

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que hizo saltar el carro al ser empujado en la línea en que estaba y que el desriele se produjo casi simultáneamente con la llegada del tren de Lingue.

Que en cuanto al cobro de un año de sueldo es incompatible con la indemnización de perjuicios, por que el año de sueldo tiene por objeto indemnizar el daño que proviene de accidentes del servicio.

Que además el juzgado es incompetente para conceder o denegar el año de sueldo porque según la ley de reorganización de los Ferrocarriles de 29 de enero de 1914, es ésta facultad exclusiva del Consejo de Administración.

Que de lo expuesto aparece todavía que el maquinista Guzmán no viajaba en actos del servicio, por lo que no pueden aplicarse los beneficios del artículo 67 de la ley de 7 de enero de 1884.

Que además hace presente que el matrimonio de don José Eugenio Guzmán con doña Filomena Anabalón no es válido y no puede...

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