La fijación del pasivo - Cuarta Parte. Etapas del Procedimiento Concursal - El Derecho de Quiebras. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 350615182

La fijación del pasivo

AutorRafael Gómez Balmaceda - Gonzalo Eyzaguirre Smart
Páginas377-400

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C A P Í T U L O I I I

LA fIJACIón DEL PASIVO

122. GEnERALIDADES

Siguiendo el orden en que se encuadra el procedimiento concursal conforme a lo que ya se ha analizado, junto con establecerse la masa de bienes que comprende el activo, ha de determinarse además la masa de acreedores que forman el pasivo, como quiera que el juicio de quiebra tiene por objeto realizar los bienes del activo del patrimonio del fallido para proveer al pago de las deudas que afectan al pasivo.

Como ineludible corolario la quiebra produce un estado indivisible para el fallido y sus acreedores, porque adscribe al concurso todos los bienes de aquél y absorbe a su vez todas sus obligaciones, aun cuando no sean de plazo vencido, por lo que en su conjunto quedan subordinados a las resultas del juicio, con el común propósito que todos los acreedores puedan ejercer sus derechos respecto de los bienes del fallido, que son la prenda general de sus créditos.

Como efecto auxiliar a la apertura del concurso a que da lugar la sentencia de quiebra, se suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al fallido, salvo la excepción relativa a la acción real que tienen los acreedores hipotecarios y prendarios para perseguir los bienes afectos a la seguridad de sus créditos, como lo establece el artículo 71.

Al suspenderse el ejercicio de las acciones individuales, no tienen los acreedores otra alternativa que presentarse al juicio y de ahí que la sentencia de quiebra contenga la orden de hacer

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CUARTA PARTE: ETAPAS DEL PROCEDImIEnTO COnCURSAL

saber a todos los acreedores del plazo que tienen para que con-curran al juicio con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento que les afectarán sus resultados sin nueva citación, según los nos 6 y 7 del artículo 52.

123. LA VERIfICACIón DE CRÉDITOS

123.1.  ideas Generales

La participación de los acreedores se consigue mediante la verificación de los créditos de cuya actuación no pueden substraerse si quieren formar parte del concurso al que se les convoca en el juicio.

Según el Diccionario, verificar es probar que una cosa que se dudaba es verdadera. Es comprobar o examinar la verdad de una cosa. En materia concursal, denota el significado de invocar y probar el derecho respecto del crédito y la preferencia que se alega; es, por lo mismo, hacer valer el crédito y su preferencia para que se le reconozca al acreedor su condición de tal en el juicio, según el procedimiento regulado por la ley en las operaciones de liquidación del pasivo, a que se refiere el Párrafo I del Título X, que trata “De la Verificación de Créditos”.

Habrá así acreedores del concurso y acreedores concurrentes al concurso. Estos últimos son los que van participando en la marcha de la quiebra, con el carácter de activos, y pueden concurrir a la distribución de fondos.

La concurrencia es un acto libre y voluntario del acreedor. nada ni nadie lo obliga. Es un derecho que se puede dejar de ejercitar, pero si el acreedor quiere participar del producto de la liquidación, como no hay otro procedimiento, es una obligación a que ha de ceñirse para integrar la masa de acreedores que forman el pasivo.
no hay un deber coercible, como el que deriva de una obligación civil, pero es una exigencia necesaria para poder cobrar el crédito. Es una carga legal u obligación consigo mismo.

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123.2.  mora del acreedor en verificar 

crédito

La mora del acreedor en deducir el derecho –mediante la verificación, desatendiendo el llamamiento legal– tiene semejanza con la mora civil, aunque por su naturaleza procesal se encuadra más bien en el concepto de rebeldía, que según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es la pena en que incurre el litigante que no practica un trámite dentro del plazo concedido para evacuarlo, cuyo efecto es constituirlo en rebeldía, debiendo continuar la tramitación adelante. Si concurre después, dejará de ser rebelde, purgará la mora, pero le afectará lo actuado, como lo precisa el artículo 154 de la ley, en relación con el referido artículo 52, que previene el apercibimiento consiguiente para que los acreedores deduzcan sus créditos en la quiebra.

123.3.  procedimiento de verificación 

de créditos

Si el procedimiento de verificación de créditos tiene por objeto definir la formación del estado del pasivo, quiere decir que a través de esta diligencia ha de dilucidarse quiénes son los titulares de los créditos que han de incluirse para calcular el pasivo; el monto al que alcanzan en capital, intereses y costas; la ocurrencia de alguna causa de preferencia que exista para su pago; el lapso de tiempo que tienen los acreedores y los requisitos que se exigen para ejecutar esta actuación, así como las formalidades que la ley ha previsto para dar cumplimiento a su tramitación, hasta su ulterior culminación.

Desde luego, deben verificar sus créditos y alegar sus preferencias todos los acreedores, acota el artículo 131, sin excepción alguna.

Ha de entenderse que en este alcance se comprende solamente a los acreedores que justifiquen derechos que sean anteriores a la declaración de quiebra, porque de lo que se trata es de establecer precisamente las deudas que hubiese contraído con estos acreedores el deudor falente, al punto que la sentencia fija irre-

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vocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían el día de su pronunciamiento.100124. SITUACIón DE LAS EmPRESAS QUE SUmInISTRAn SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA

Así por lo demás lo precisa claramente el artículo 132, al referirse a las empresas que sean acreedoras en razón de los servicios de utilidad pública que suministren, a cuyo respecto establece que deberán verificar los créditos correspondientes a los suministros devengados con anterioridad a la declaración de quiebra, como quiera que los créditos derivados de estos servicios que se suministren con posterioridad a la quiebra se les considera incluidos en el privilegio de la primera clase del nº 4 del artículo 2472 del Código Civil, asimilándolos con la preferencia que tienen los gastos de la quiebra.

Por lo mismo que la ley en el artículo 148 inciso 2º subraya que los créditos de los nos 1 y 4 del artículo 2472 del Código Civil no necesitarán de verificación.

125. SITUACIón DE LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS y PREnDARIOS

Se ha suscitado el problema acerca de si los acreedores hipotecarios y prendarios necesitan comparecer a verificar su crédito y obtener previamente reconocimiento para poder ejercer la acción hipotecaria o prendaria, dado que estos acreedores están facultados por el artículo 71 para iniciar o seguir adelante sus acciones ante el tribunal que conoce de la quiebra en los bienes afectos a la seguridad de sus respectivos créditos.101Se ha interpretado que su comparecencia al juicio a verificar su crédito se justifica en relación con el ejercicio de la acción

100 Ha de advertirse, como lo observa carlos ducci claro, que la Ley nº 4.558 era más exacta en la delimitación del estado de los derechos, al preceptuar en el artículo 63 que ellos se fijaban al día anterior al del pronunciamiento de la quiebra, en su obra Ley de Quiebras, Editorial Jurídica de Chile, año 1983, p. 52.

101 Véase lo tratado al respecto en el nº 58.2 de esta obra.

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CAP. III: LA fIJACIón DEL PASIVO

personal de la cual son titulares, derivada del crédito en que consta la obligación principal que tienen los acreedores hipotecarios y prendarios para concurrir al pago en los demás bienes del acervo del fallido, si sus garantías resultan insuficientes para cubrirlo, en cuya condición habrán de verificar su crédito para integrarse a la masa; mas no parece necesario en cuanto ejerzan la acción real para perseguir los bienes gravados, porque con ello se descuelgan de la masa para hacer valer un derecho opuesto al de la misma y su propósito no es integrarse a la masa, sino que al revés, desligarse de ella.

Está entendido que para perseguir los bienes constituidos en hipoteca o prenda los respectivos acreedores promoverán la acción real, proveniente de la obligación accesoria que se contrajo para garantizar la obligación principal y gozar así de la preferencia que le reporta a su titular hacer valer su derecho en el producto de su realización sin aguardar las resultas del juicio concursal, aunque lo cierto es que el tenor literal del artículo 132 de la ley ha dispuesto que todos los acreedores sin excepción alguna han de verificar sus créditos, de cuyo respecto se infiere que siendo claro el precepto, no se puede desatender su texto expreso.

Si bien no se puede traer a discusión el precepto, es dable advertir que en su alcance queda latente un conflicto, porque el síndico ha de cautelar entre otros el derecho de los acreedores de primera clase, que por la insuficiencia de los demás bienes del activo tendrán preferencia respecto del déficit para cubrirse en su totalidad con los bienes gravados y, a su vez, los acreedores hipotecarios y prendarios que no puedan pagarse íntegramente con los bienes afectos a sus garantías pasarán por el saldo insoluto a formar parte de la lista de los créditos valistas de la quinta clase, con los cuales concurrirán a prorrata.

La idea de conciliar estos intereses contrapuestos se ajusta a comprender que la ley en el artículo 131 despejó estas contrariedades al disponer que todos los acreedores, sin excepción alguna, han de verificar sus créditos. Se les da a todos los acreedores así la oportunidad de concurrir con sus créditos al juicio, como de examinar a la vez la correlativa legitimidad y cuantía junto con las preferencias alegadas por cada uno de ellos, y por ende si no se encontrase justificado el crédito o la preferencia invocada, puedan entonces deducir la impugnación que corresponda.

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