Filtraciones perjudiciales al predio sirviente en la servidumbre de acueducto. Del derecho imprescriptible del propietario del predio sirviente para obligar al del predio dominante a impedir las filtraciones del cauce, en cualquier tiempo - Bienes - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231607105

Filtraciones perjudiciales al predio sirviente en la servidumbre de acueducto. Del derecho imprescriptible del propietario del predio sirviente para obligar al del predio dominante a impedir las filtraciones del cauce, en cualquier tiempo

AutorJosé Joaquín Ugarte Godoy
Páginas805-823

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo LXXVII, Nro. 2, 35 a 47

Cita Westlaw Chile: DD22162010

Page 805

I Cuestión que se suscita

Es frecuente1 que la servidumbre legal de acueducto se constituya sin juicio previo que determine las modalidades de su ejercicio, y sin convención ni pacto alguno de los interesados, es decir, los dueños de los predios dominante y sirviente. Asimismo, suele suceder que la conducción de las aguas se efectúe por canales o acequias que no están revestidos de cemento ni de otro material impermeable, y que por la calidad del terreno se produzcan filtraciones. A menudo ocurre que tales filtraciones no son perjudiciales para la heredad sirviente a la época de construirse el canal; pero vienen a resultarlo después, cuando el dueño de ella quiere introducir otros cultivos, o intensificar los que antes hacía. En tales casos cabe preguntarse qué derechos tiene frente al dueño del predio dominante: si puede exigirle que impermeabilice el canal a su costa, no obstante haber un uso contrario prolongado a veces por el tiempo suficiente para hacer prescribir una obligación, o adquirir por prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre; o no obstante que la filtración sólo ha venido a resultar perjudicial a posteriori.

Por lo demás, análogo problema se plantea si ha habido juicio previo sobre constitución de la servidumbre, o convenio de los interesados, oPage 806 acto de partición; pues las filtraciones pueden venir a ser damnificantes después de tales actos.

Las notas que siguen son el fruto de un estudio realizado por su autor sobre estas materias, y las publica con el ánimo de contribuir a dilucidarlas.

II La servidumbre legal de acueducto y las calidades del cauce
  1. La servidumbre de acueducto es impuesta por la ley a todo predio, en favor de otro predio que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos. Así lo establecen el artículo 861 del Código Civil y los artículos 192 y 193, inciso primero, del Código de Aguas. La última norma habla de aguas “necesarias o suficientes”. El tenor de estos preceptos es como sigue:

    Artículo 861 del Código Civil:

    “Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas”.

    “Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que prescribe el Código de Aguas”.

    Artículo 192 del Código de Aguas:

    “Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias o suficientes para el cultivo de sementeras, plantaciones, pastos u otras explotaciones, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas”.

    Artículo 193, inciso primero, del Código de Aguas:

    “La servidumbre de acueducto consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente a expensas del interesado”.

  2. El Código de Aguas fue aprobado por la ley 9.909 de 28 de mayo de 1951, pero las normas suyas que interesan para esclarecer la materia en estudio estaban contenidas ya en el Código Civil

  3. El precepto fundamental para nuestro estudio está en el artículo 194 del Código de Aguas, que reza así:

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    “La conducción de las aguas se hará por un acueducto que no permita filtraciones, derrames, ni desbordes que perjudiquen a la heredad sirviente; que no deje estancar el agua, ni acumular basuras y que tenga de trecho en trecho los puentes, canoas o sifones necesarios para la cómoda administración y cultivo de las heredades sirvientes”.

    Esta norma estaba también contenida en el Código Civil, en el artículo 863, que decía como sigue:

    “Se hará la conducción de las aguas por un acueducto que no permita derrames; en que no se deje estancar el agua ni acumular basuras; y que tenga de trecho en trecho los puentes necesarios para la cómoda administración y cultivo de las heredades sirvientes”.

    Puede observarse que el precepto primitivo -el del Código Civil- no se refería a las filtraciones -materia que suscita la cuestión que se trata de dilucidar en el presente informe-; pero la verdad es que ellas debían considerarse incluidas entre los males que con la regla se intentaba evitar, pues el inciso segundo del artículo 865 daba al dueño del predio sirviente el derecho de pedir indemnización por las filtraciones del acueducto. Su texto era así:

    “Tendrá además derecho (el dueño del predio sirviente) para que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto y por sus filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción”.

    Este texto es en substancia el mismo del inciso segundo del artículo 198 del Código de Aguas.

    Esta norma sobre derecho a indemnización es el complemento esencial de la que establece las características que ha de reunir el acueducto, y que se transcribió más arriba; y de la que señala que la conducción de las aguas debe hacerse a expensas del interesado, también recordada.

  4. Tres son, en consecuencia, los principios directamente relativos a la materia que nos ocupa:

    1. La conducción de las aguas debe hacerse a expensas del interesado;

    2. La conducción de las aguas debe hacerse por un acueducto que no permita filtraciones que perjudiquen a la heredad sirviente;

    3. El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por las filtraciones que puedan imputarse a defectos de construcción.

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  5. La aplicación de estos principios llevaría desde ya a concluir que siempre los dueños de los predios dominantes son obligados a realizar las obras necesarias para evitar las filtraciones de los acueductos por los que llevan sus aguas; pues, por una parte, la conducción debe hacerse por un cauce que no permita filtraciones, y por otra, debe hacerse a expensas del interesado, es decir, del dueño del predio dominante.

    Con todo, surgen varias dudas al respecto, cuales son: 1) si el no haberse deducido reclamo o demanda judicial durante el respectivo tiempo por los dueños de los predios sirvientes no puede dar lugar a que su acción para exigir que los dueños de los predios dominantes realicen obras tendientes a evitar las filtraciones, se extinga por prescripción; y a que estos últimos adquieran, también por prescripción, el derecho de conducir sus aguas sin evitar las filtraciones, como un modo particular de ejercer la servidumbre, con arreglo al artículo 888 del Código Civil; 2) si no se ha de considerar que el perjuicio derivado de las filtraciones a que se refieren las normas del Código Civil y del Código de Aguas y que el dueño del predio dominante debe evitar es el perjuicio relativo al estado de cultivo del predio sirviente a la época de la constitución de la servidumbre; de modo que si entonces las filtraciones no causan daño al fundo, y sólo a posteriori se introducen en él trabajos agrícolas distintos que se perjudiquen con tales filtraciones, no sea deber del dueño del predio dominante evitarlas, y 3) si en los casos en que haya contrato de constitución de la servidumbre, o juicio previo o acto de partición u otro “hecho del hombre”, el no haberse puesto las obras de impermeabilización y demás que puedan ser necesarias para evitar las filtraciones, en dichos actos jurídicos, como una obligación para los dueños de los predios dominantes, sea luego un obstáculo a la acción de los dueños de los respectivos predios sirvientes.

    En los acápites que siguen nos referiremos a cada uno de estos problemas por separado.

III La calidad del cauce de no producir filtraciones frente a la prescripción
  1. La primera cuestión que ha surgido es la de la prescripción. El artículo 888 del Código Civil dispone que: “Se puede adquirir y perder por la prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre misma”; y el artículo 882 dice que “Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título o por prescripción de cinco años”.

  2. A primera vista, pudiera parecer que el no evitar las filtraciones del acueducto es un modo particular, una manera, de ejercer la servidumbre, que pudiera adquirirse por prescripción de cinco años, la que se produciríaPage 809 ante la falta de la respectiva acción judicial por parte de los dueños de los predios sirvientes. Sin embargo, ello no es así, y para demostrarlo obran las siguientes razones.

  3. En primer lugar, las servidumbres legales, a cuyo género pertenece la de acueducto, son establecidas en interés público. Es cierto que el artículo 839 del Código Civil dice que las servidumbres legales son relativas al uso público o a la utilidad de los particulares, y que el artículo 841 siguiente incluye, entre estas últimas, la de acueducto. Sin embargo ello no quita que las servidumbres legales establecidas para utilidad de los particulares, y entre ellas la de acueducto, no se ordenen al bien público: competen a los particulares, pero no como cosa instituida sólo a su favor, sino tan bien y principalmente, para interés general de la sociedad. Tales gravámenes, más que servidumbres son limitaciones...

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