Fiscalizacion, sanciones y prescripcion - Manual de Derecho del Trabajo. Tomo IV. Derecho Individual de Trabajo (Continuación) y Derecho Procesal del Trabajo - Libros y Revistas - VLEX 319152959

Fiscalizacion, sanciones y prescripcion

AutorWilliam Thayer A. - Patricio Novoa Fuenzalida Profesor de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social, Universidad Católica - Profesor de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social, Universidad Católica
Páginas227-244

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Capítulo IX

FISCALIZACION, SANCIONES Y PRESCRIPCION

1.0. FISCALIZACIÓN POR LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO1

“La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.

”Los funcionarios públicos deberán informar a la Inspección del Trabajo respectiva, las infracciones a la legislación laboral de que tomen conocimiento en el ejercicio de su cargo” (art. 476 del Código del Trabajo).

La facultad, conforme al tenor literal transcrito, es amplia, amplitud que es corroborada por diversas normas contenidas en la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, aprobada por el D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Tal facultad se refiere a los siguientes aspectos:
a) Fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral.
b) Señalar su interpretación, esto es, indicar cuál es el sentido y alcance de la disposición laboral que en la especie debe imperar.

1También en esta parte, atendido el Programa, nos limitaremos a efectuar un sucinto análisis de la normativa. Se ha profundizado en el estudio de Patricio Novoa F. “La Fiscalización Administrativa de la Legislación Laboral y la Dirección del Trabajo”, en Boletín del Trabajo, Nº 123, Santiago, 1999.

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Muchas veces esta amplitud ha sido controvertida, en algunas de ellas con razón. Pero estamos con una interpretación amplia del precepto, toda vez que, además de su texto, es la única que se aviene con el carácter finalista de la norma en orden a que se proteja el trabajo, lo que ya se encuentra señalado en el Nº 19 del artículo 19 de la Constitución Política.

En relación con la interpretación de los contratos, la Dirección del Trabajo ha sustentado la tesis de que se encuentra facultada para interpretar sus cláusulas y cursar las sanciones administrativas que de ello se deriven cuando se constata infracción a la norma laboral,2postura que compartimos, que es la que se aviene con el verdadero alcance de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Los dictámenes evacuados por la Dirección del Trabajo, en uso de sus atribuciones, en cuanto fijan el sentido y alcance de una norma laboral, son obligatorios para los funcionarios de la Dirección, quienes deben fiscalizar conforme a sus criterios, de manera tal que su no cumplimiento se traduciría en una infracción susceptible de ser sancionada con multa administrativa.3Por la inversa, la Dirección no tiene la facultad para calificar hechos, los que en caso de controversia deben ser apreciados en vía jurisdiccional por los Tribunales del Trabajo,4salvo que en aquellas situaciones en que el propio legislador le otorga competencia para conocerlos, v. gr., el artículo 12, que le confiere la facultad para pronunciarse sobre el ejercicio del ius variandi por el empleador; pero

2Ord. 1712/145 de 7 de julio de 1992.

3Ord. Nº 306/25, de 18 de enero de 1994.

4Vid. jurisprudencia citada sobre esta materia en Rojas Espinoza,
J. Manuel, Código del Trabajo (Boletín del Trabajo), Santiago, 1997, págs. 583 y ss.

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en todos estos casos el propio legislador otorga al afectado un derecho de reclamo contra la resolución de la Dirección ante la Judicatura del Trabajo.5En relación con el ejercicio de estas facultades, seguidas de la aplicación de una multa administrativa, no ha sido infrecuente que se haya recurrido de protección ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Un sano criterio jurisprudencial de la Corte Suprema cabe verlo en la siguiente jurisprudencia: “No obstante que la interposición de un recurso de protección no impide el ejercicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad correspondiente, resulta adecuado señalar que existen normas expresamente destinadas a impugnar la validez de sanciones administrativas; así está consultado en el artículo 474 del Código del Trabajo”.61.1. MULTAS POR INFRACCIONES A LA LEGISLACIÓN LABORAL

El artículo 477 del Código dispone: “Las infracciones a este Código y a sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas con multa de una a veinte unidades tributarias mensuales, según la gravedad de la infracción.

”Asimismo, si el empleador tuviere contratados cincuenta o más trabajadores, las multas aplicables ascenderán de dos a cuarenta unidades tributarias mensuales.

5Los artículos del Código del Trabajo que confieren una potestad a la Dirección, posteriormente revisable por la Judicatura, son los artículos 12, 27, 31, 34, 38, 87, 146, 157, 223, 237, 282, 331, 474, 477 y 478.

6Corte Suprema, 23 de junio de 1994, rol 23.218.

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”Con todo, si el empleador tuviere contratados 200 o más trabajadores, las multas aplicables ascenderán de tres a sesenta unidades tributarias mensuales.

”En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se duplicará o triplicará, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos segundo y tercero de este artículo.

”No obstante lo anterior, si un empleador tuviere contratados nueve o menos trabajadores, el Inspector del Trabajo respectivo podrá, si lo estima pertinente, autorizar, a solicitud del afectado, y sólo por una vez en el año, la sustitución de la multa impuesta por la asistencia obligatoria a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que, en todo caso, no podrán tener una duración superior a dos semanas.

”Autorizada la sustitución, si el empleador no cumpliere con su obligación de asistir a dichos programas dentro del plazo de dos meses, procederá la aplicación de la multa originalmente impuesta, aumentada en un ciento por ciento.

”Las infracciones a las normas sobre fuero sindical se sancionarán con multa a beneficio fiscal, de 14 a 70 unidades tributarias mensuales”.

1.1.1. Reclamo por la aplicación de multas

a) Reclamo judicial. Se encuentra regulado en los artículos 474 y 475 del Código. La resolución que aplique una multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días de notificada por un funcionario de la Dirección del Trabajo, previa consignación de la tercera parte de la multa.

Una vez ejecutoriada la resolución que aplique la multa administrativa, tendrá mérito ejecutivo, persiguiéndose

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su cumplimiento de oficio por el Juzgado de Letras del Trabajo.

Serán responsables del pago de la multa la persona natural o jurídica propietaria de la empresa, predio o establecimiento. Subsidiariamente responderán de ella los directores, gerentes o jefes de la empresa, predio o establecimiento donde se haya cometido la infracción.

b) Reclamo administrativo. El artículo 481 del Código faculta al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no haya reclamado de conformidad con el artículo 474 del Código, para dejar sin efecto o rebajar, en su caso, las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia y renunciar o desistirse de la acción ejecutiva para su cobro siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1) Que se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción;
2) Que aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al imponerse la multa.

Si dentro de 15 días de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción a satisfacción de la Dirección del Trabajo, el monto de la multa se rebajará en un cincuenta por ciento, sin perjuicio del derecho de solicitar una reconsideración por el monto total de la multa, a la misma Dirección.

1.1.2. Resolución del Director y plazo para interponer el reclamo

El artículo 482 del Código dispone que el Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución funda-

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da, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.

Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 474 de este Código (art. 482, inc. 2º).

1.1.3. Notificaciones

El artículo 478 bis del Código dispone que las notificaciones que realice la Dirección del...

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