Empresa nacional de transportes colectivos. Fisco. Accidente. Responsabilidad extracontractual. Tranvías. Maquinista. Muerte. Daño. Huelga. Servicio de tranvías. Compañía chilena de electricidad limitada. Recurso de casación en el fondo. Violación de ley - Responsabilidad civil por delito o cuasidelito - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252343582

Empresa nacional de transportes colectivos. Fisco. Accidente. Responsabilidad extracontractual. Tranvías. Maquinista. Muerte. Daño. Huelga. Servicio de tranvías. Compañía chilena de electricidad limitada. Recurso de casación en el fondo. Violación de ley

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas909-922

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Cas. fondo 7 de enero de 1949

Doña Leontina Solís vda. de Rumeau, por sí y por sus hijas impúberes Georgina del Carmen y Nora Elízabeth Rumeau Solís, manifestó que "el 6 de mayo de 1943, como a las 12 M. en Alameda Bernardo O’Higgins esquina de Victoria Subercaseaux de esta ciudad, don Emilio Rumeau Padilla (su marido) fue víctima de un accidente tranviario que le costó la vida". Relatando la forma cómo ocurrieron los hechos y atribuyéndole responsabilidad a la Empresa Nacional de Transportes Colectivos, solicitó que se declarase que da la Empresa debe indemnizarle daños y perjuicios que estimó en $ 650.000, de los cuales $ 350.000 corresponderían a daños materiales o pecuniarios y $ 300.000 a daños morales. En subsidio solicitó que el tribunal fijase la indemnización que estimase equitativa.

Tramitado el juicio en el cual la parte demandada se excepcionó principalmente con que el obligado a pagar la indemnización sería el Fisco y no ella, el Juez del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, don José M. Alzérreca, acogió la demanda y declaró: "que la Empresa Nacional de Transportes Colectivos debe pagar a las demandantes la cantidad de $ 200.000 como daño material y $ 100.000 como daño moral". Este fallo fue confirmado por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo que lleva la firma de los Ministros señores Luis A. Perales, Rafael Fontecilla y Manuel Almarza, con declaración "de que se rebaja a $ 100.000 la indemnización que se manda pagar por el daño material y a $ 50.000 la correspondiente al daño moral".

El Procurador del Número don Leopoldo Castro G. H., por la Empresa Nacional de Transportes Colectivos, anunció recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de segunda instancia. El primero de esos recursos se tuvo por no interpuesto debido a que no se formalizó.

En la formalización del recurso de casación en el fondo se invocan las siguientes infracciones: de los artículos 19 y 29 de la Ley Nº 8132 que autorizó al Presidente de la República para llevar a efecto el Convenio (Pacto adreferendum) celebrado el 6 de enero de 1944 entre el Ministro de Hacienda en representación del Gobierno, y don Joseph James Cussen en representación de la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, sobre compraventa de los bienes que constituían los servicios tranviarios de dicha Compañía; del artículo 6º del Convenio que acaba de mencionarse y que fue incorporado a la referida Ley 8132; y del artículo 5º de la cláusula 4ª de la escritura otorgada el 22 de septiembre de 1945, en la que el Fisco, representado por don Carlos Castellón Bello, cede y transfiere a la Empresa Nacional de Transportes Colectivos S. A., representada por don Guillermo del Pedregal Herrera, los bienes, derechos y obligaciones del Fisco derivados de la compraventa a que antes se ha aludido, de los bienes que constituían los servicios tranviarios de la Compañía Chile-

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na de Electricidad Limitada. Se relacionan todas esas disposiciones con lo que preceptúan los artículos 14, 19, 20, 22, 23, 24, 1445, 1545, 1546, 1560, 1561, 1563, 2147 y 2148 del Código Civil.

El recurso, al dar razonamientos para fundamentar las infracciones legales que invoca, no desconoce sino que, por el contrario, da por establecida la existencia de los siguientes hechos, que son los que han constituido la base en que se asientan los derechos que las partes sostienen en el juicio:

  1. El año 1941, a raíz de una huelga del personal del servicio de tranvías, el Supremo Gobierno, haciendo uso de la facultad que señala el artículo 539 del Código del Trabajo, resolvió intervenir los servicios tranviarios nombrando, al efecto, un representante fiscal para que los administrara, quien se hizo cargo de esos servicios el 7 de mayo de 1941;

  2. Con fecha 6 de enero de 1944 se llegó a un acuerdo entre el Ministro de Hacienda, don Arturo Matte, en representación del Supremo Gobierno y del Fisco de Chile, y don Joseph James Cussen, en representación de la Compañía Chilena de Electricidad Ltda., acuerdo según el cual la Compañía vendería al Fisco los bienes que la primera utilizaba en los servicios tranviarios de Santiago y sus alrededores, de San Bernardo y de Valparaíso. Se estableció en el artículo 6º de ese contrato adreferendum que "las indemnizaciones por accidentes del tránsito y por daños causados por los tranvías de Santiago y San Bernardo desde el 7 de mayo de 1941, en que empezó la administración fiscal de los tranvías, en adelante, serán, de cuenta del Fisco, quien hace suya cualquiera otra clase de reclamo, deuda u obligación contraída o motivada por la administración fiscal de los tranvías desde la fecha ya expresada".

  3. El artículo 21 del mencionado acuerdo estableció a la letra: "La validez de este contrato requiere que sea aprobado por ley y sus estipulaciones tendrán la fuerza de tal. Una vez aprobado en esta forma se otorgará una escritura pública en la que se incorporará dicha ley";

  4. Esa ley fue promulgada con el número 8132 el 17 de julio de 1945, y por su artículo 1º se, autorizó al Presidente de la República para llevar a efecto el convenio a que se ha aludido, y se le autorizó asimismo, por el artículo 2º, para ceder o aportar los derechos y obligaciones emanados del convenio, a una sociedad que se formaría con el nombre de Empresa Nacional de Transportes Colectivos;

  5. Por Decreto Supremo Nº 4272, de 28 de agosto de 1945 se aprobaron los Estatutos, de la Empresa Nacional de Transportes Colectivos, facultándose en ellos a don Guillermo del Pedregal para que aceptase la cesión que el Fisco hiciera de los derechos, obligaciones y bienes que fueran cedidos y traspasados a la Empresa de acuerdo con la Ley Nº 8132;

  6. Por escritura pública de 22 de septiembre de 1945, el Fisco de Chile compró, de acuerdo con el contrato adreferendum aprobado por la ley citada con las modificaciones establecidas en ella misma, los bienes que la Compañía Chilena de Electricidad utilizaba en sus servicios tranviarios de Santiago, San

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    Bernardo y Valparaíso. Se estableció en el artículo 6º de la cláusula 3ª que las indemnizaciones por accidentes del tránsito y por daños causados por los tranvías de Santiago y San Bernardo desde el 7 de mayo de 1941 en adelante, serían de cuenta del Fisco;

  7. Por la cláusula 4ª artículo 2º, de la misma escritura, el Fisco de Chile hizo, "traspaso y cesión de todos los bienes, derechos y obligaciones que adquiere de la Compañía Chilena de Electricidad a la Empresa Nacional de Transportes Colectivos". En el artículo 5º de la misma cláusula 4ª declaró el señor del Pedregal, en representación de la Empresa, "que acepta para la mencionada Empresa las obligaciones que el Fisco se impone por el contrato, estipuladas en las cláusulas primera, segunda y tercera de esta escritura en todo lo que sean compatibles y pertinentes con los fines y objetos de la Empresa Nacional de Transportes Colectivos. Aquellas obligaciones que por su naturaleza sólo pueden ser cumplidas o afecten al Fisco, entre las cuales se mencionan especialmente las de los artículos 4º, 5º, 6º, 15 y 23 del contrato, continuarán siendo cumplidas por el Fisco, en la forma estipulada en esta escritura";

  8. En el artículo 20 del convenio se estableció a la letra: "siempre que en este convenio se mencione al Fisco o a la Compañía, estas denominaciones comprenden a cualesquiera personas naturales o jurídicas sucesoras de sus respectivos derechos, las que implícitamente contraerán las obligaciones correspondientes que establece este contrato". Y se agrega: "Es entendido que el Fisco queda plenamente autorizado para hacer el traspaso a una nueva sociedad anónima que se forme, entre otros propósitos, con el de venderle, cederle o traspasarle el presente contrato";

  9. la aprobación del convenio y la autorización para formar la Empresa de Transportes Colectivos se hizo simultáneamente por la Ley 8132;

  10. Una de las modificaciones que la Ley 8132 hizo al convenio; fue la de agregar a la cláusula relativa a las indemnizaciones por accidentes: "que los juicios pendientes seguidos por tal motivo contra la Compañía de Electricidad continuarían tramitándose con ella hasta su terminación, pudiendo la Compañía repetir contra el Fisco"; y se agrega en su último inciso que "el Fisco o la Empresa Nacional de Transportes pueden actuar como parte directa en esos juicios";

  11. En el Decreto Supremo 4272, de 28 de agosto de 1945, se aprobaron los Estatutos de la Empresa de Transportes Colectivos, estatutos que facultaban, en el artículo 4º transitorio, a don Guillermo del Pedregal, "para que acepté la cesión y transferencia que el Fisco haga de los derechos, obligaciones y bienes que sean cedidos y transferidos a la Empresa de acuerdo con la Ley Nº 8132 de 16 de julio de 1945".

    Sostiene el recurso: que los antecedentes de la causa relacionados con los hechos que precedentemente quedan consignados, se han interpretando equivocadamente por los sentenciadores; que han incurrido en el error de desprender de ellos que la Empresa Nacional de Transportes Colectivos tiene el carácter de sucesora del Fisco y que, como tal, contrajo (por haberlas hecho suyas) todas las obligaciones establecidas en el Convenio, entre las cuales, se encuentra la

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    de Indemnizar los accidentes a que se refiere el artículo 6º de dicho Convenio. No es esa, se dice, la interpretación...

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