Casación en el fondo, 12 de agosto de 1998. Baltra Moreno, Mireya con Fisco de Chile - Núm. 2-1998, Mayo 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228284526

Casación en el fondo, 12 de agosto de 1998. Baltra Moreno, Mireya con Fisco de Chile

Páginas116-121

Véase el voto en contra de los Ministros señores Bañados y Pérez.


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Por sentencia de 29 de septiembre de 1995, escrita a fojas 80, la titular del Decimonoveno Juzgado Civil de esta ciudad acogió íntegramente la demanda, declarando que son nulos los Decretos Nº 128 de 1976 y Nº 16 de 1977, y que la demandada debe restituir a la actora la camioneta Chevrolet C-10 de su propiedad o, en su defecto, pagarle la indemnización pertinente, sin perjuicio de reparar los restantes daños cuyo monto y naturaleza se determinarán en la etapa de cumplimiento del fallo;

Apelada esta sentencia, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó en cuanto dejó sin efecto las medidas de investigación, precaución y apercibimiento en contra del patrimonio de la demandante, y en cuanto condenó alternativamente a la demandada a pagar el valor del vehículo y los daños que la actora hubiere sufrido por causa de los decretos anulados, y la confirmó en cuanto declaró la nulidad de los decretos impugnados, e hizo lugar a la acción reivindicatoria;

En contra de esta sentencia, las partes dedujeron los recursos de casación en el fondo que se leen a fojas 135 y 140.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

En cuanto al recurso de fojas 135:

  1. Que el recurso de la señora Baltra se sustenta en que la sentencia habría infringido los artículos 7º, 19 Nº 7 letra g) y Nº 24, y artículo 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República, en la medida que ha declarado prescritas las acciones por las cuales se demandaba la restitución eventual del valor de la especie incautada y la reparación de los daños causados por los decretos anulados, conclusión que no se ha podido alcanzar sino desconociendo que las normas invocadas son las únicas que regulan los efectos de la nulidad constitucional, excluyendo así la aplicación del Título XX del Libro IV del Código Civil;

  2. Que en el recurso se expresa que las normas aludidas establecen que la acción de nulidad de autos se encuentra sometida a una jurisdicción caracterizada constitucionalmente, en cuanto el artículo 38 citado expresamente dispone que la responsabilidad del Estado o sus órganos existe sin perjuicio de aquella que corresponda al funcionario causante del daño, de lo que no cabe sino concluir que la acción de daños procedente contra el Estado deriva de la nulidad constitucional y pertenece por completo al ámbito procesal de lo contencioso-administrativo, en tanto que la responsabilidad del funcionario debe perseguirse exclusivamente según las reglas de la responsabilidad extracontractual y en sede estrictamente civil;

  3. Que a continuación se dice que la sentencia infringe también el artículo 7º, pues no obstante declarar la nulidad que se alega, no ha reconocido que los actos que deja sin efecto, jurídicamente, nunca existieron, de modo que de ellos no ha podido derivar consecuencia alguna que pudiera mantenerse en el tiempo, de modo que declarar prescritas las acciones deducidas en autos importa contradecir el carácter insanable que la propia sentencia reconoce a los vicios que acarrearon la nulidad;

  4. Que, finalmente, el recurso sostiene que ya desde sus primeros artículos la Constitución Política de la República establece la preponderancia del individuo frente al Estado y el pleno respeto a losPage 118derechos de aquél, de lo que resulta que las disposiciones del derecho común sobre prescripción son inaplicables a las garantías constitucionales, pues nuestro ordenamiento privilegia la estabilidad jurídica de las garantías personales en un sentido diverso al derecho privado, que sólo tiene en consideración ciertas situaciones que se mantienen en el tiempo, sin reclamo del particular afectado por ella; así entonces, habiendo existido una extralimitación del Estado al dictar los decretos anulados, debe entenderse que este actuar no queda regulado por el derecho privado...

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