Casación en el fondo, 18 de diciembre de 2001. Banco del Estado de Chile con Massú Massú, Eduardo y otro - Núm. 4-2001, Octubre 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226908706

Casación en el fondo, 18 de diciembre de 2001. Banco del Estado de Chile con Massú Massú, Eduardo y otro

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Véase el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez.


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En estos autos rol Nº 2115-95 del 29º Juzgado Civil de esta ciudad, sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar, el Banco del Estado demandó a don Eduardo Massú Massú y a don Ricardo Massú Massú, señalándolos como fiadores y codeudores solidarios de "Comandari S.A. Hilados y Paños de Lana" y requiriendo de ellos el pago de obligaciones adeudadas por la deudora principal o afianzada. Al efecto invocó, como título ejecutivo, una escritura pública de 25 de noviembre de 1992, sobre "Reprogramación de Deudas, Reconocimiento de Deudas, Fianzas Solidarias y otras obligaciones", solicitando en su demanda que se oficiara al juzgado respectivo para la remisión del aludido documento. Por sentencia de 27 de diciembre de 1996, el juez del referido tribunal rechazó la demanda ejecutiva. La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 3 de julio de 2000, revocó ese fallo y, en cambio, resolvió: a) Rechazar las excepciones previstas en el artículo 4647 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por ambos ejecutados; b) Negar lugar a las demás excepciones, hechas valer por el ejecutado Ri-Page 286cardo Massú Massú, con el carácter de subsidiarias de la anterior y que no habían sido resueltas en primera instancia. A saber, la de litis pendencia que prevé el artículo 4643 del Código de Procedimiento Civil y la del numeral 7º del mismo artículo, que se hizo consistir en tres capítulos distintos.

En contra de esta última sentencia, el ejecutado Eduardo Massú Massú, dedujo recurso de casación en el fondo y el ejecutado Ricardo Massú Massú, recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación respecto de todos esos recursos.

LA CORTE

Considerando:

  1. Del recurso de casación en la forma.

    1. Que, en esta materia, el recurrente Ricardo Massú Massú esgrime la causal del artículo 7681 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aduce que la sentencia impugnada se habría pronunciado por un tribunal incompetente. En síntesis, sostiene que si bien el artículo 208 del citado Código faculta al tribunal de alzada para resolver cuestiones ventiladas en primera instancia, tal atribución está supeditada al hecho de que el inferior omita decidirlas en su fallo por ser incompatibles con lo resuelto. Sin embargo, dice, esa no era la situación en este caso, puesto que el juez de primer grado no resolvió sus restantes excepciones, por estimarlo "innecesario" y no por considerarlas "incompatibles". En consecuencia, continúa, el tribunal ad quem no podía fallar esas excepciones en única instancia, asilándose para ello en el referido artículo 208. Pide la invalidación del fallo recurrido y que se reponga la causa al estado de que el juez de primera instancia falle las excepciones omitidas.

    2. Que los hechos en que funda la causal el recurrente no la constituyen, toda vez que de ser efectivo que el Tribunal de Alzada sobrepasó la competencia específica que le otorga el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que lo faculta para fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatible con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior, se configuraría la causal del artículo 768 Nº 4 del citado Código, esto es, en haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal;

    3. Que, a mayor abundamiento, el ejecutado Ricardo Massú Massú opuso las excepciones de litis pendencia del artículo 464 Nº 3 del Código de Procedimiento del Ramo y la del numeral Nº 7 del mismo artículo, que se hizo consistir en 3 capítulos distintos, con el carácter de subsidiarias de la acogida en primera instancia, es decir, el recurrente propuso, conforme al inciso 2º del artículo 17 de dicho Código, excepciones que estimó incompatibles para ser resueltas una como subsidiaria de las otras. Luego, al revocar el fallo de primer grado y desestimar las excepciones del artículo 464 Nº 7 del Código de Enjuiciamiento Civil, el Tribunal de Alzada pudo pronunciarse válidamente sobre las demás excepciones deducidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 208 ya referido;

    4. Que, en estas condiciones, no puede prosperar el recurso de casación en la forma interpuesto por Ricardo Massú Massú.

  2. De los recursos de casación en el fondo.

    1. Que, en lo esencial, ambos ejecutados coinciden en postular que la sentencia impugnada comete error de derecho al desestimar sus correlativas excepciones del artículo 4647 del Código de Procedimiento Civil. En suma, destacan que la ejecución fue despachada en este caso sin que el juez hubiere examinado el título, comoquiera que el actor no lo acompañó a su demanda, todo lo cual importa, en su concepto, una abierta infracción a lo establecido por el artículo 441 del mencionado Código. Añaden quePage 287ese fallo es igualmente erróneo en la medida que acepta como título ejecutivo y confiere el carácter de escritura pública a un documento que no es tal. En efecto, indican, con posterioridad al correspondiente "despáchese", se incorporó al proceso una copia de la presunta escritura pública, pero que aparece autorizada por la secretaria del Noveno Juzgado Civil de esta ciudad, en circunstancias que esa funcionaria no está comprendida dentro de las que pueden válida y legalmente autorizar u otorgar copias de escrituras públicas, según lo disponen los artículos 421 y 427 del Código Orgánico de Tribunales. Por último, ambos recurrentes entienden que se yerra también cuando se acepta y permite al ejecutante subsanar o enmendar el defecto evidenciado, merced a la tardía agregación del instrumento faltante, bajo el equivocado argumento de que era posible hacerlo en el período de prueba. Este proceder, expresan, no condice a la particular naturaleza del juicio ejecutivo. De este modo, se consideran infringidos los artículos 434 Nº 1, 437, 438, 459 inciso primero, 462 inciso primero, 463 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil; 379 y 421 del Código Orgánico de Tribunales.

    2. Que, adicionalmente, la parte de don Ricardo Massú Massú desarrolla otros capítulos o "causales de casación...

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