Casación en el fondo, 16 de enero de 1997. Zaldívar Madariaga, Silvia con Vinay Rivas, Héctor F. - Núm. 1-1997, Enero 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228636110

Casación en el fondo, 16 de enero de 1997. Zaldívar Madariaga, Silvia con Vinay Rivas, Héctor F.

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Por sentencia de 24 de marzo de 1995, el titular del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda de divorcio perpetuo, por estimar acreditada la causal del Nº 2 del artículo 21 de la Ley de Matrimonio Civil;

Apelada que fuera esta sentencia por la demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó, en sentencia 27 de diciembre de 1995, por considerar que la prueba de autos era insuficiente para acreditar la causal invocada;

En contra de este fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, según se lee a fojas 96.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que el recurso se funda en los errores de derecho que habría cometido la sentencia al interpretar restrictivamente el artículo 21 Nº 2 de la Ley de MatrimonioPage 11Civil; y al infringir el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 1713 del Código Civil;

  2. Que el primer error de derecho se hace consistir en que la sentencia habría prescindido de adaptar el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Matrimonio Civil a la dinámica que existe en el derecho y a la realidad actual, ilustrada por el artículo 1º de la Ley 19.325 sobre Violencia Intrafamiliar, limitándose a interpretar el primer precepto citado en forma literal y tradicional, dejando de aplicar el claro mandato del artículo 22 del Código Civil;

  3. Que, como puede observarse, el recurso no denuncia error alguno que pueda ser constitutivo de infracción de ley, como lo exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, pues lo pretendido es que el artículo 22 del Código Civil contiene una norma reguladora de la interpretación, prescindiéndose por el recurso del tenor de dicho precepto, que expresa que ciertos pasajes de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras, entregando a la prudencia de los jueces del fondo la decisión de optar o no por ese elemento interpretativo, cuando de conformidad al artículo 19 del mismo cuerpo legal sea lícito desatender el tenor literal de la ley. No cabe entonces sino concluir que no ha existido el error de derecho pretendido por el recurso, lo que exige su rechazo en esta parte;

  4. Que el segundo capítulo de la nulidad se hace consistir en que los jueces debieron tener por plenamente probados los hechos personales del demandado, acreditados con su confesión ficta, los que son constitutivos de agresiones psíquicas bastantes para configurar la causal de divorcio contemplada en el Nº 2...

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