Casación forma y fondo, 31 de enero de 1996. Banco de A. Edwards con Villalobos P., Hugo - Núm. 1-1996, Enero 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228684626

Casación forma y fondo, 31 de enero de 1996. Banco de A. Edwards con Villalobos P., Hugo

Páginas29-33

Véase el voto en contra del Sr. Ministro Navas y del abogado integrante Sr. Vidal.


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Que por sentencia de 3 de agosto de 1987, escrita a fs. 11 y siguientes, el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, en el juicio ejecutivo "Banco de A. Edwards con Hugo Villalobos Pérez y Ramón Villalobos Pérez", rechazó las excepciones del art. 4647 y 17 del Código de Procedimiento Civil, opuestas a la ejecución, y dispuso se continuara con ésta hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con intereses y costas.

Apelada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de la ciudad mencionada, la confirmó, con costas, en sentencia de 2 de abril de 1993, escrita a fs. 22.

Contra esta última sentencia, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo, el que circunscribió únicamente a la excepción de prescripción prevista en el Nº 17 del art. 464 antes mencionado, la que, como se dijo, le fue rechazada por ambas sentencias. Al efecto, indicó como quebrantados los arts. 98 de la Ley 18.092 y 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil.

Concedido el expresado recurso, se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que el expresado recurso de casación en el fondo denuncia como quebrantados los artículos mencionados en lo expositivo y sostiene que en el pagaré que originó este juicio ejecutivo se estableció, entre otras cláusulas, que "el no pago de cualquiera de las cuotas estipuladas y de sus intereses hará exigible de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación..."

Que en dicho instrumento mercantil se acordó, además, que la solución de la acreencia tendría lugar por parcialidades y confirieron a la falta de pago de una de estas cuotas el efecto de hacer exigible, por su sola ocurrencia, la totalidad de lo insoluto, estipulaciones que constituyen plazos determinados para las partes a contar de la obligación y una condición -la falta de pago de una de las cuotas- al acaecer, torna indivisible y de plazo vencido la obligación de que da cuenta el pagaré; todo, conforme a la voluntad de las partes.

Agrega que es inequívoco que el contrato es ley para los contratantes y el acreedor debe accionar conforme a las cláusulas del mismo, lo que significa que el plazo de prescripción comenzó a correr al producirse la mora en una cuota; en la especie, la correspondiente al 5 de febrero de 1986, concesión que generó el derecho del acreedor para exigir el pago de todo lo adeudado, al tiempo que desencadenó el plazo de prescripción que es consecuencia de la exigibilidad de lo debido y sanción de la inactividad.

Segundo: Que el recurso señala, enseguida, que como en la demanda se dijo que el deudor cayó en mora al vencimiento de la cuota del 5 de febrero de 1986 y demandó por la suma de $ 1.159.804, saldo total de su acreencia, ello implicaría que el actor estimó que en esa fecha precisa operó la cláusula que se ha denominado "de aceleración" y se hizo exigible el pago, y desde la misma, en consecuencia, debe contarse sin interrupción el plazo para accionar, que en la especie es de un año, según el art. 98 de la Ley 18.092. Encontrándose, entonces, prescrita la acción, procedía acoger la excepción delPage 31art. 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ya que al recurrente...

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