Forma en que debe hacerse la entrega - Sección Segunda. Obligación de entregar propiamente dicha - Primera Parte. Obligacion de entregar la cosa vendida - De las obligaciones del vendedor - De la Compraventa y de la Promesa de Venta. Tomo I. Volumen 2 - Libros y Revistas - VLEX 326871879

Forma en que debe hacerse la entrega

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas665-705
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
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ción de las entregas parciales dividió el contrato en varios otros indepen-
dientes entre sí que se fueron consumando a medida que se iban entregan-
do las porciones a que se referían. El primitivo contrato ha quedado vigente
por la parte de las mercaderías que aún no se ha había entregado.
La prueba de la aceptación de las entregas parciales por el compra-
dor incumbe al que la alega, naturalmente, que, de ordinario, será el
vendedor. No probándose ese hecho, procederá la resolución total del
contrato.
828. Siendo todo contrato una ley para las partes contratantes y que de-
ben cumplir de buena fe, es indudable que la entrega debe hacerse en la
forma y condiciones estipuladas. De ahí que si se estipula una entrega por
secciones, de tal modo que unas cosas se entreguen primero que otras, el
vendedor debe ir entregándolas en esa forma y no en otra, sin que el
comprador esté obligado a recibirlas en un orden diferente del señalado.
Una entrega efectuada en forma distinta de la convenida autoriza al com-
prador para resolver la venta. Así, si A se obliga a entregar a B la propie-
dad vendida en esta forma: el primero de abril las casas de la calle Moneda;
el primero de julio las de la calle Agustinas; el primero de septiembre las
de la calle Amunátegui y el primero de diciembre las de la calle Teatinos,
A no puede cambiar dicho orden y si llega el primero de abril y en lugar
de entregar las casas de la calle Moneda entrega las de la calle Agustinas o
Amunátegui, B tiene derecho para pedir la resolución del contrato, por-
que el vendedor no ha cumplido su obligación de entregar. Todo esto se
entiende sin perjuicio de lo que acuerden las partes.
2º FORMA EN QUE DEBE HACERSE LA ENTREGA
829. El inciso 2º del artículo 1824 dice: “La tradición se sujetará a las reglas
dadas en el título VI del Libro II”. Este título se ocupa del modo de adquirir
el dominio denominado tradición. Según esto, la entrega de la cosa vendi-
da se realiza por la tradición que de la misma debe hacer el vendedor al
comprador.
Tenemos, entonces, que estudiar las reglas que nuestro Código señala
para ella. Pero como su estudio detenido nos llevaría muy lejos y nos dis-
traería de la materia que ahora estudiamos, nos limitaremos a esbozar
rápidamente las diversas maneras de efectuarla.
Estas maneras pueden reducirse a tres: a) las que se ocupan de la tradi-
ción de los inmuebles; b) las que se refieren a la tradición de los muebles,
y c) las que sirven para transferir las cosas incorporales.
A) TRADICIÓN DE LOS INMUEBLES
830. Los bienes inmuebles sólo pueden transferirse por la inscripción en
el registro Conservatorio de Bienes Raíces del departamento en que estén
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
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ubicados. Esta inscripción da el dominio y la posesión legal de la cosa, que
no cesan sino por la cancelación de la misma. Es el único medio aceptado
por nuestra ley para transferir el dominio de estos bienes y no puede reem-
plazarse por ningún otro. La jurisprudencia es uniforme al respecto.1 Por
este motivo la Corte Suprema ha declarado que las anotaciones en los libros
que determinaba el reglamento de 2 de diciembre de 1867 de las actas de
entrega de los terrenos baldíos situados en Magallanes que se cedieron a los
colonos nacionales y extranjeros, no pueden considerarse como hechas en
registros públicos en los cuales pudieran otorgarse títulos traslaticios del
dominio que hubiese adquirido un colono para transmitirlo a un tercero,
de modo que esos documentos sirven solamente para demostrar la existen-
cia del acto o contrato que relacionan pero no importan la tradición legal
del terreno, porque desde que las leyes de 18 de noviembre de 1845 y de 9
de enero de 1851 sobre colonización no consignaron disposiciones especia-
les para la transferencia del dominio del Estado en favor de los concesiona-
rios, deben aplicarse las disposiciones del Código Civil referentes a inmuebles
y según éstas su tradición se hace por la inscripción en el Registro del Con-
servador de Bienes Raíces del departamento respectivo.2
Las minas, como que son bienes inmuebles, también se transfieren por
la inscripción en el registro de minas organizado sobre la base del Regis-
tro Conservatorio de Bienes Raíces (artículos 80, 81 y 82 del Código de
Minas). En la misma forma se hace la tradición de las salitreras3 y de las
barras de minas.4 La Corte Suprema ha establecido que en esta forma
debe hacerse no sólo la tradición de las pertenencias mineras que hayan
sido demarcadas, sino la de todas las minas, en general, ya que cualquiera
que sea el estado de las gestiones que haya hecho el registrador para cons-
tituir definitivamente su título desde que efectúa el registro de la manifes-
tación hasta la diligencia final de mensura, el carácter y naturaleza de bien
raíz que la ley atribuye a la mina que es objeto de dichas gestiones no se
altera ni modifica, por cuyo motivo, sea que una mina se enajene cuando
ha sido simplemente manifestada y registrada o después de su ratificación
y mensura, la enajenación deberá hacerse siempre por la inscripción en el
Registro de Minas respectivo.5
La tradición de los regadores de agua, según el artículo 5 de la ley de 9
de noviembre de 1908, se verifica por la inscripción en el Registro de
Aguas respectivo.
1 Sentencia 2.071, pág. 1315, Gaceta 1886; sentencia 389, pág. 317, Gaceta 1888, tomo
I; sentencia 1.197, pág. 1241, Gaceta 1902, tomo I; sentencia 592, pág.996, Gaceta 1907,
tomo I; sentencia 1.271, pág. 912, Gaceta 1911, tomo II; Revista de Derecho y Jurisprudencia,
tomo VI, sec. 1ª, pág. 348 (considerando 20); tomo VIII, sec. 2ª, pág. 83 (considerando 3º);
tomo XI, sec. 2ª, pág. 1 (considerando 4).
2 Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo X, sec. 1ª, págs. 27 y 37.
3 Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo X, sec. 1ª, pág. 419.
4 Sentencia 5.548, pág. 2037, Gaceta 1889; sentencia 2.072, pág. 391, Gaceta 1894, tomo II.
5 Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo V, sec. 1ª, pág. 419.
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Las naves, no obstante ser bienes muebles, están equiparadas, para este
efecto, a los inmuebles, en conformidad al artículo 833 del Código de
Comercio. Su dominio se transfiere por la inscripción que debe hacerse
del contrato de venta en un registro que, con este objeto, debe llevar la
Comandancia General de Marina, en conformidad a la Ley de Navegación
de 25 de junio de 1878 (artículos 34 y 35).
El dominio de todos estos bienes se transfiere única y exclusivamente
en la forma señalada y mientras no se efectúa esta inscripción la entrega
legal de la cosa no se realiza. Pero si éste es el modo de adquirir el dere-
cho real de dominio no es, sin embargo, la manera de efectuar la entrega
completa a que el vendedor se obliga por el contrato de venta, ya que ella,
en muchos casos, puede no dar la tenencia material de la cosa. Esto nos
lleva al estudio de los requisitos que debe contener la tradición de los
inmuebles para que el vendedor cumpla su obligación.
831. Para que la obligación de entregar que el contrato de venta impone
al vendedor se repute cumplida se requiere: 1) que haya realmente inten-
ción de entregar la cosa al comprador e intención de adquirirla por parte
de éste; 2) que se verifique la inscripción del contrato, o sea, que el vende-
dor se despoje de todos los derechos que tenga sobre la cosa; 3) que el
vendedor la abandone por completo de manera que el comprador pueda
utilizarla; y 4) que el comprador se halle en situación de ejercitar sobre
ella todos los actos propios de un dueño, es decir, que reciba la posesión
real, de hecho, efectiva de la cosa.
La intención de entregar la cosa desprendiéndose de ella y la intención
de adquirirla son esenciales para la entrega, porque la tradición es un acto
jurídico y como tal no puede existir sin la voluntad de las partes. Los artícu-
los 672 y 673 del Código Civil exigen para la validez de la tradición la volun-
tad de ambas partes de transferir y de adquirir el dominio, respectivamente.
La inscripción es también esencial puesto que es el medio señalado
por la ley para efectuar la tradición de los inmuebles, y tanta importancia
tiene que sin ella no hay entrega legal. Dijimos que el vendedor se obliga-
ba por la venta a desprenderse de todos los derechos que tuviera sobre la
cosa para transferirlos al comprador. El modo de desprenderse de ellos es
la inscripción.
Pero no basta la mera tradición legal para que el vendedor cumpla con
su obligación. El vendedor, según vimos, no se obliga a transferir el domi-
nio, sino a poner la cosa a disposición material del comprador y si en el
hecho lo transfiere es porque se obliga a entregar todos los derechos que
tenga sobre la cosa y porque se presume que con el dominio se adquiere
la posesión material. A fin de que el comprador adquiera esa tenencia
material, esa posesión de hecho de la cosa vendida, el vendedor debe aban-
donarla y cesar de ejecutar sobre ella los actos a que le daba derecho su
antigua calidad de propietario. Si se trata de una casa, por ejemplo, debe
retirar de ella los muebles, desalojarla y cesar en el ejercicio de los dere-
chos que tenía a su respecto, como ser, abstenerse de seguir percibiendo
los arriendos, etc. Del mismo modo, si se trata de un campo, debe abste-

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