Casación en la forma y fondo, 6 de diciembre de 1999. Quiebra Eléctrica Pullinque S.A. - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228040866

Casación en la forma y fondo, 6 de diciembre de 1999. Quiebra Eléctrica Pullinque S.A.

Páginas201-210

Véase el voto en contra del Ministro Sr. Jordán.


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En estos autos Rol Nº 279-97 tramitados ante el 15º Juzgado Civil de Santiago, por resolución de 2 de junio de 1997, escrita a fojas 81 de estas compulsas, se declaró en quiebra a "Eléctrica Pullinque S.A.", a solicitud del Banco del Estado de Chile, quien invocó al efecto un mutuo otorgado en diciembre de 1987 a la antecesora de dicha empresa, denominada "Inversiones Golán S.A.", préstamo que fue varias veces modificado y prorrogado hasta que la deudora dejó de pagar la cuota que venció el 15 de abril de 1996, lo que habilitó al banco acreedor para hacer exigible la totalidad de la deuda ascendente al equivalente de U.F. 692.887,4990 e intereses pactados.

La fallida interpuso el recurso especial de reposición contemplado en los artículos 56 y siguientes de la Ley Nº 18.175, sobre Quiebras, el que fue desestimado mediante resolución de 6 de agosto de 1997, corriente a fojas 155 de estas compulsas.

Apelada esta última resolución, fue revocada por la de 20 de julio de 1998, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago y que rola a fojas 404, la que, acogiendo en cambio el recurso especial de reposición, dejó sin efecto la resolución que había declarado la quiebra, rechazando la petición que al efecto había solicitado el Banco del Estado de Chile.

En contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el Banco del Estado de Chile ha interpuesto, a fojas 439 y siguientes, recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Con lo relacionado y considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

  1. Que el recurrente invoca la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo Código, esto es, en haber omitido la sentencia recurrida las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Invoca también la causal novena del citado artículo 768, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en relación con el trámite o diligencia esencial contemplado en el Nº 2º del artículo 800 del cuerpo legal citado, vale decir, la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes en segunda instancia, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan;

  2. Que el recurso de casación en la forma fundado en las causales indicadas en el fundamento que antecede no puede prosperar en los juicios regidos por leyes especiales, como es el juicio de quiebras de autos, regido por la Ley Nº 18.175, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 1982. Así lo dispone en inciso 2º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el recurso de casación en la forma interpuesto en autos es inadmisible por las causales invocadas.

    En cuanto al recurso de casación en el fondo:

  3. Que la resolución recurrida, en sus fundamentos 2º, 3º y 4º señala, en síntesis, que "Eléctrica Pullinque S.A.", sucesora de "Inversiones Golán S.A.", si bien es una sociedad de carácter mercantil y ha sido constituida con la finalidad de llevar a cabo operaciones de esa índole, no aparece dePage 203los antecedentes reunidos en autos haber llevado a cabo otras operaciones que la que realizó de comprar las acciones de "Empresa Hidroeléctrica Pullinque S.A.", para lo cual utilizó el importe de un préstamo que le fue otorgado por el Banco del Estado de Chile, para luego mantener dichas acciones en su poder y percibir los correspondientes dividendos, sin que haya efectivamente ejecutado esa compra con la finalidad de vender las mismas acciones a terceros a un mayor precio y de ese modo obtener una ganancia, con lo cual califica que tal adquisición de acciones fue una operación no mercantil y que el préstamo antedicho, al no ser destinado por el mutuario al pago de una operación mercantil, tampoco cabe ser considerado como constitutivo de obligación de esta naturaleza. Concluye entonces, que no resulta aplicable a la demandada de autos la causal de quiebra contemplada en el artículo 43 de la Ley Nº 18.175, por cuanto, si bien es una sociedad de carácter mercantil, ella no ha ejercido actividades de naturaleza comercial, sino que otras de carácter civil, y además por cuanto la obligación en cuya cesación de pago se funda la petición de quiebra, proveniente del aludido mutuo, no reviste el carácter de mercantil a su respecto;

  4. Que el recurrente estima que la resolución impugnada, entre otras infracciones de ley que invoca, ha vulnerado el artículo 431 de la Ley Nº 18.175, sobre quiebras, y el artículo , Nº , del Código de Comercio. La primera norma citada faculta a cualquiera de los acreedores para solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo. La segunda norma mencionada dispone que son actos de comercio "las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes".

    Fundando su recurso, sostiene, en síntesis, que "Inversiones Golán S.A.", hoy "Eléctrica Pullinque S.A.", con los dineros prestados por el Banco del Estado de Chile, adquirió una empresa de fábrica, esto es, de producción, generación y venta de energía eléctrica, acto de comercio que acredita que tal sociedad ha ejercido una actividad comercial a la fecha de la contratación del crédito con el Banco nombrado. Como el contrato de mutuo fue celebrado por una empresa que ejerce una actividad mercantil, las obligaciones emanadas de él tienen también este carácter por tratarse de un acto accesorio a una actividad principal, por lo cual la resolución recurrida incurre igualmente en error de derecho al calificarlo como una obligación "civil" como consecuencia de las infracciones a las normas legales citadas.

    Agrega el recurrente que "Inversiones Golán S.A." efectuó una compleja operación comercial y financiera destinada a adquirir y administrar una empresa hidroeléctrica indiscutiblemente mercantil, que produce y vende electricidad a una vasta región del país y que implicó la celebración simultánea de varios contratos por decenas de millones de dólares, que en nada se asemejan a las características propias de una pretendida actividad de "inversionista civil", según infiere la resolución recurrida. La ejecución de tales actos o negocios encuadra perfectamente con el concepto de "deudor calificado", como denomina la doctrina a aquellas personas naturales o jurídicas incluidas en el Nº 1 del artículo 43 de la Ley de Quiebras, que están afectas a un estatuto más riguroso, en atención a la importancia que sus actos revisten para una comunidad o a su trascendencia en la vida económica del país. La voluntad del legislador al dictar la nueva Ley de Quiebras Nº 18.175, no fue restringir el concepto de "comerciante" a que aludía el antiguo texto de la Ley Nº 4.558. Al revés, su voluntad fue la de ampliar significativamente el radio de acción de los denominados "deudores calificados", de forma de incorporar otras actividades que en la antigua Ley de Quiebras Nº 4.558 no estaban comprendidas en el concepto "comerciante". La voluntad del legislador al dictar la norma contenida en el artículo 431 de la Ley Nº 18.175, fue la de incluir como "deudores calificados", además de los comercian-Page 204tes propiamente tales, a "aquellas actividades tanto de personas naturales o jurídicas que por su influencia y confiabilidad que la comunidad les otorga, justifican un trato más severo en relación con la quiebra".

    La infracción de las normas citadas se sustenta, por tanto, en que no obstante que "Inversiones Golán S.A." adquirió una empresa de fábrica, esto es, de producción, generación y venta de energía eléctrica (art. 35 del Código de Comercio), tal acto mercantil no fue estimado así ni llevó aparejado que el mutuo antes referido fuere considerado como una obligación también mercantil, todo lo cual trajo como consecuencia que no se diera aplicación a la causal de quiebra contemplada en el Nº 1 del artículo 43 de la ley del ramo, con influencia substancial en lo dispositivo, pues, de haber ocurrido lo contrario, el fallo recurrido tendría que...

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