Forma en que se ejecuta esta obligación - Sección primera. Forma en que se ejecuta esta obligación - Segunda parte. Obligación de pagar el precio - De las obligaciones del comprador - De la Compraventa y de la Promesa de Venta. Tomo II. Volumen 1 - Libros y Revistas - VLEX 328020919

Forma en que se ejecuta esta obligación

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas283-324
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
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ninguno de ellos está en mora. Pero como alguno debe dar comienzo a la
ejecución del contrato, ese no puede ser otro sino el vendedor. A su llama-
do el comprador le pagará aquél.1
1535. La obligación de pagar el precio que tiene el comprador crea para
el vendedor una acción o derecho para exigir su cumplimiento cuando
aquél lo rehúsa. De no ser así la realización del contrato quedaría sujeta a
la sola voluntad de una de las partes. Esta acción era la que los romanos
llamaban venditi. De aquí que en el estudio de esta obligación se distingan
dos faces: su cumplimiento voluntario por el comprador y las sanciones
que comporta su infracción, o sea, los efectos que produce su inejecución.
Por este motivo, esta segunda parte la dividiremos en dos secciones:
una destinada a estudiar la forma cómo se ejecuta normalmente esta obli-
gación o, mejor dicho, cómo debe ejecutarse y otra destinada a analizar
los efectos que produce su incumplimiento, esto es, los derechos que tiene
el vendedor impago.
SECCION PRIMERA
Forma en que se ejecuta esta obligación
1536. Celebrado el contrato de compraventa, el comprador debe pagar el
precio convenido en dinero, en conformidad a las reglas generales que
rigen el pago, o en valores equivalentes, si así se hubiera estipulado, tales
como acciones, bonos, letras de cambio, etc.
El precio debe pagarse bajo todo respecto en conformidad al tenor de
la obligación y si éste es claro no hay para qué desatender su tenor literal a
pretexto de consultar su espíritu. De aquí que si en el contrato se dice que
las mercaderías deben pagarse al cambio de 18d por peso, el comprador
cumple su obligación pagando en moneda esterlina o en su equivalente
estimado al cambio de 18d por peso y no pagando simplemente en pesos
chilenos sin atender al cambio, con el pretexto de que estos pesos son
legalmente de 18d.2 Del mismo modo, si el precio se ha estipulado en
moneda extranjera o en moneda de oro nacional, el vendedor no puede
exigir su pago sino en la moneda convenida, por lo que el comprador no
está obligado a pagarle en moneda corriente previa reducción con arreglo
al tipo del cambio que corresponda, a no ser que así se pacte (ley de 10 de
septiembre de 1892). Así, por ejemplo, si compro un automóvil en cinco
mil pesos oro de 18 peniques, mi obligación es pagarlo en esa moneda, sin
que el vendedor pueda obligarme a que se lo pague en su equivalente en
moneda corriente reducida al tipo de cambio que corresponda.
1 LAURENT, 24, núm. 318, pág. 310; POTHIER, III, núm. 279, pág. 114; TROPLONG, II, núm.
593, pág. 63.
2 Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo IV, sec. 1ª, pág. 405.
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
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La interpretación que debe darse a la cláusula de un contrato relativo
a la forma del pago del precio de la cosa vendida queda al criterio de los
jueces del fondo y escapa al tribunal de Casación.1
1537. El precio debe ser pagado por el comprador, ya que sobre él pesa
esta obligación y, en su defecto, por sus herederos, desde que éstos suce-
den al difunto en todas sus obligaciones. También puede ser pagado por
el deudor del comprador, aunque así no se estipule, ya que al vendedor le
es indiferente la persona que lo pague. Finalmente, puede pagarlo cual-
quiera otra persona que designen las partes. En todo caso, se reputa efec-
tuado por aquél (artículo 1572 del Código Civil).
1538. Esta obligación, como de pagar una suma de dinero, es divisible.
Habiendo varios compradores o siendo varios los herederos del compra-
dor, cada uno cumple su obligación pagando la cuota que le corresponde
en la deuda y el vendedor sólo puede exigir su cuota a cada uno, no pu-
diendo demandar a uno de ellos por el total, a menos que así se estipule.
De aquí que la Corte de Burdeos haya resuelto que si se vende un
inmueble a dos personas por un mismo acto sin señalar la parte de cada
una de ellas, la venta se reputa hecha a cada una por mitad, de manera
que cada comprador queda liberado personalmente pagando la mitad
del precio.2 La Corte de Apelaciones de Concepción en un caso exacta-
mente análogo al anterior ha establecido la misma doctrina. Un comer-
ciante en animales vendió a dos personas conjuntamente una partida de
vacas en la cantidad de dieciséis mil pesos sin determinar la parte de
precio que debía pagar cada una. Como los compradores resistieran el
pago, el vendedor demandó a uno por el precio total. Esa Corte acogió
la demanda sólo en cuanto el demandado estaba obligado a pagar al
demandante la mitad del precio en virtud de estos considerandos:
“3º Que según lo prescrito en el artículo 1524 del Código Civil, la obligación es
divisible o indivisible, según tenga o no por objeto una cosa susceptible de divi-
sión, sea física, sea intelectual o de cuota; y así la de pagar una suma de dinero
es divisible; 4º Que dado lo expuesto en el anterior considerando, y constando
del contrato de venta de fojas 1 que los compradores se comprometieron a pa-
gar una cantidad de dinero determinada en el mismo contrato como precio de
los animales que compraron a Pascual, la obligación contraída por ellos es por
su naturaleza divisible; 5º Que, en general, cuando se contrae por muchas perso-
nas una obligación divisible, cada uno de los deudores es solamente obligado a
su parte o cuota de la deuda, a menos que en virtud de la convención, del
testamento o de la ley, pueda exigirse a cada uno de los deudores el total de
ella, y entonces la obligación es solidaria o insólidum; 6º Que, en el caso de que
se trata, no consta del contrato de fs. 1 que los compradores contrajeran obliga-
ción solidaria, ni aquel contrato importa, en virtud de la ley, una obligación de
esa especie, y 7º Que no siendo solidaria ni indivisible una obligación, cada uno
1 Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo IV, sec. 1ª, pág.405.
2 FUZIER-HERMAN, tomo 36, Vente, núm. 1772, pág. 899.
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
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de los deudores es solamente obligado al pago de su cuota, no gravando la del
insolvente a sus codeudores”.1
La Corte de Apelaciones Santiago se pronuncia también en el mismo
sentido.2
1539. El precio debe pagarse al vendedor o a sus herederos. Puede pagar-
se también al cesionario del vendedor, es decir, a la persona a quien ha
cedido su crédito, a su mandatario, a sus acreedores, cuando esté declara-
do en concurso o quiebra o cuando así se convenga, y a los representantes
legales de que habla el artículo 1579 del Código Civil.
De acuerdo con estas ideas, la Corte de Apelaciones de Santiago decla-
ró que el subastador del fundo vendido en un concurso que se obligó a
pagar el precio a la persona a cuyo favor girase libramiento el juez de la
causa, pagó válidamente al apoderado del síndico que, aunque no tenía
facultad expresa para percibir, obtuvo el respectivo libramiento, pues el
síndico estaba diputado judicialmente para recibir. Por este motivo des-
echó la demanda iniciada contra el subastador en que se le cobraba el
precio por haberlo pagado a quien no tenía facultad de percibir.3
La Corte Suprema ha declarado que el pago hecho por el comprador
a un dependiente de comercio del mandatario del vendedor que estaba
autorizado por dicho mandatario para percibir y cancelar es válido y extin-
gue la obligación del comprador, porque lo que una persona ejecuta a
nombre de otra, estando facultada por ella, produce respecto del repre-
sentado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo, por cuya ra-
zón el vendedor no puede cobrar el precio nuevamente.4
De ordinario se estipula en el contrato de venta que el comprador tome
sobre sí tales o cuales hipotecas que gravan el inmueble vendido, en cuyo caso
el precio debe pagarse al acreedor hipotecario y no al vendedor. Del mismo
modo, si el vendedor es deudor de un tercero y conviene con el comprador
que el precio se pague a ese tercero, sólo a éste puede pagársele.5
No diciéndose nada en el contrato acerca de la persona a quien debe
pagarse el precio, se entiende que el pago debe hacerse al vendedor o a
sus herederos o mandatarios. Para que se pague al cesionario del vende-
dor que no se menciona en el contrato, es menester que la cesión se noti-
fique al comprador y solamente en virtud de esa notificación está obligado
a pagarle a éste (artículo 1902 del Código Civil).
1540. “El precio deberá pagarse, dice el artículo 1872, en el lugar y el tiempo estipu-
lados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario”.
1 Sentencia 611, pág. 987, Gaceta 1906, tomo I.
2 Sentencia 2.402 (artículos 1º y 2º), pág. 1345, Gaceta 1882.
3 Sentencia 611, pág. 338, Gaceta 1883.
4 Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo IX, sec. 1ª, pág. 487.
5 Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo IV, sec. 1ª, pág.14; CHARRIER JUIGNET, II,
pág. 128; AUBRY ET RAU, V, pág. 144, nota 6 quater; FUZIER-HERMAN, tomo 36, Vente, núms.
1775 y 1777, pág. 900.

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