Formación y límites del constitucionalismo global: Influencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Corte Europea de Derechos Humanos - Núm. 2, Octubre 2009 - Revista de Estudios Ius Novum - Libros y Revistas - VLEX 212318369

Formación y límites del constitucionalismo global: Influencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Corte Europea de Derechos Humanos

AutorGabriela Carrasco Urquieta; Felipe Gordillo Corvalán; Claudio Rivera Saavedra; Kamila Santelices Skorin
Páginas53-82

Kamila Santelices Skorin. Universidad Católica del Norte, Antofagasta, Chile. Investigación guiada por el profesor Cristián Delpiano Lira. Ponencia presentada en las VI Jornadas Interuniversitarias de Derecho Constitucional y Derechos Humanos, y en X Seminario Internacional sobre Derecho Constitucional y Derechos Humanos, realizada los días 3, 4, 5 y 6 de septiembre de 2008, en la Universidad Católica de Uruguay, Montevideo.

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Introducción

En la apertura del año judicial 2004 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “TEDH”), el en ese entonces, presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”) Antônio Cançado Trindade1, sostuvo la interacción existente entre ambos sistemas, al señalar que a pesar de las diversas realidades de los dos continentes en las cuales actúan, las Cortes Europea e Interamericana de Derechos Humanos, han tenido éxito al llevar adelante aproximaciones y convergencias en sus respectivos precedentes.

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Un claro ejemplo de dicha convergencia de enfoques, agregó, puede ser percibido al enfrentar cuestiones fundamentales de interpretación y aplicación de las dos convenciones regionales de Derechos Humanos (en adelante DD.HH.). Consideró la rica jurisprudencia en materia de métodos de interpretación de la Convención Europea, como una de las grandes contribuciones de la Corte Europea al derecho internacional de los DD.HH. como un todo. Su hermana menor, la Corte IDH, en la resolución de casos que reflejan las realidades de los DD.HH. en el continente, también ha tenido la ocasión de construir su propia jurisprudencia sobre métodos de interpretación de la Convención Americana, revelando una reafirmación de la convergencia que existe con la Corte Europea.

En este sentido, se puede sostener que ha sido el sistema europeo el que ha influido en sistema interamericano y no al revés. Ello debido, entre otras cosas, a la vasta experiencia previa del primero2, hecho que no puede desconocerse. Sin embargo, en esta misma línea de análisis, intentaremos demostrar que el fenómeno de influencia es, en cierto sentido, recíproco. A partir de este punto, se puede sostener la existencia de una Constitución Global, a raíz de la presencia de uno de los elementos necesarios para dicha constitución, que es la protección a los DD.HH.

Esto, a través del estudio de ciertos aspectos en los cuales creemos ha existido una influencia de parte de la Corte IDH hacia el TEDH. Esta investigación se centrará especialmente en tres materias: desapariciones forzadas, agotamiento de la vía interna, y medidas provisionales o precautorias.

Estos temas parecen poseer un punto en común, que es la relación directa que presentan con el deber del Estado de proporcionar las garantías necesarias para el ejercicio efectivo de los derechos de sus ciudadanos, ya sea en una dimensión negativa, como lo es en el caso de las desapariciones forzosas, o positiva, como en el de las medidas provisionales y el agotamiento de los recursos internos.

El primer capítulo versará sobre la problemática del postmodernismo como tendencia constitucional que nos permita aducir la existencia de un constitucionalismo global basado en la influencia recíproca de las Cortes, y que no se condiga necesariamente con los elementos del constitucionalismo moderno, ni tenga que condicionarse a los postulados de la teoría constitucional clásica. A su vez, esta tendencia hacia un constitucionalismo global se ha constituido en un límite a la soberanía estatal.

Por su parte, el segundo capítulo tratará acerca de la evolución jurisprudencial en materia de desapariciones forzadas de la Corte IDH y cómo ésta influye en la jurisprudencia del Tribunal Europeo.

En el tercer capítulo abordaremos la forma como el estado ha debido garantizar diversos derechos mediante la implementación de medidas provisionales ordenadas por la Corte IDH, y cómo esta práctica ha influenciado el actuar de su par Europeo.

Finalmente, el cuarto capítulo se encargará del requisito de admisibilidad de lasPage 55 demandas relativo al agotamiento de recursos internos y cómo éste ha sido desarrollado, interpretado y aplicado por la Corte IDH en aras a la efectiva protección de los DD.HH., y como estos criterios han sido recogidos por el TEDH.

I - El Constitucionalismo Global como Límite de la Soberanía Estatal
1. El postmodernismo como Tendencia Constitucional

El postmodernismo, entendido como el resultado de una serie de procesos históricos, políticos, sociales y culturales ocurridos con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial3, ha tenido como resultado una negación de los principios establecidos por el modernismo4, en cuanto no posee una estructura como tal, sino que reúne en su seno principios como la complejidad extrema, ambigüedad, diversidad e interconectividad5.

Se puede sostener que el postmodernismo, como fenómeno cultural, ha sucedido al modernismo en cuanto a su objeto. Así, se ha señalado que “…la era postmoderna es una era de prácticas industriales, de organización y producción en masa, aplicada no a objetos materiales como automóviles, sino que a la producción de la mente - arte y música, conocimiento e información, contabilidad y otras industrias de servicios”6.

Si todo esto se encuentra indisolublemente ligado a las áreas del pensamiento y comportamiento humano, es fácil entender que su ámbito de influencia alcance al Derecho en general, y al constitucionalismo en particular, tanto en su dimensión científica como de aplicación. Se trata, en definitiva, de la influencia del postmodernismo en el ordenamiento de una sociedad política.

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2. Una Constitución sin un Estado

Aún cuando no fuere aceptada la existencia del postmodernismo como negación del estado anterior de las cosas, los requisitos del constitucionalismo moderno7, remanentes del desarrollo de la idea de Estado-Nación postwestfaliana, ya no serían necesarios, en su totalidad, para asegurar la existencia de un germen de constitución global8.

La idea de una constitución que no cumpla con los presupuestos de la teoría constitucional moderna, ha sido rechazada por algunos autores9, criticándose el uso del término “postmoderno”, ya sea por su ambigüedad terminológica, o porque, como toda teoría que comporte un nivel de innovación, tiende a producir un cierto grado de reticencia en su recepción. Desde esta perspectiva, se ha postulado que no puede existir constitución de ningún tipo mientras no exista un Estado. Ello se ha visto con mayor intensidad en relación con el debate surgido en torno a la existencia de una Constitución de la Unión Europea10.

Si bien es cierto que no existe consenso al respecto, no podemos negar que en la actualidad concurren factores que indican un quiebre con la idea clásica de constitución.

En efecto, la noción, en principio inalterable, de Estado, ha evolucionado con el paso del tiempo, encontrando ciertos límites derivados de las concesiones que se han hecho en pos de la libertad individual y de los derechos humanos, tanto a nivel internoPage 57 como internacional11. Ello ha derivado en la debilitación de la soberanía como “poder absoluto y perpetuo”12.

En este sentido, se podría afirmar la existencia de una constitución global de carácter postmoderno, que no necesite de un Estado como tal para existir, y que, sin embargo, contenga el presupuesto básico constitucional de limitación al poder estatal frente al individuo. Ello, a través de una influencia mutua de los sistemas de protección de los Derechos Humanos (en adelante, “DD.HH”).

Sin embargo, a pesar de las similitudes que pudiéramos encontrar entre los sistemas de protección europeo e interamericano, una comparación entre ellos mostraría diferencias en principio irreconciliables, que podrían influenciar también sus aspectos jurisprudenciales, impidiendo una fluida interacción entre éstos13.

Con todo, también puede sostenerse lo contrario. El postmodernismo es consecuencia, a su vez, del fenómeno de globalización14, que “…supone un permanente y creciente proceso de “fertilización cruzada” entre los diversos ordenamientos –bien a nivel legislativo, bien a nivel jurisprudencial lo que, a su turno, ha determinado una suerte de renacimiento, en una amplia gama de disciplinas, de un derecho común transestatal”15.

En virtud de lo señalado anteriormente, nos proponemos demostrar la existenciaPage 58 de influencias entre los sistemas de protección de DD.HH, específicamente, desde la Corte IDH hacia el TEDH. Ello, en relación con uno de los elementos necesarios para la existencia del...

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