Fraus omnia corrompit. Notas sobre el fraude en el Derecho Civil
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1. Introducción. 2. El principio fraus omnia corrumpit. 2.1. La moral. 2.2. El derecho positivo. 2.2.1. La Historia. 2.2.2. El Derecho Civil. 2.2.3. Fuera del Derecho Civil. 3. Conclusión. 4. Concepto de fraude civil. 5. Fraude y figuras afines: simulación y abuso de derecho. 5.1. Fraude y simulación. 5.2. Fraude y abuso de derecho. 6. Fraude a la ley y fraude a terceros. 7. La sanción propia del fraude civil. Conclusión.
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Fraus omnia corrompit. Notas sobre el fraude en el Derecho Civil
Fuente: RDJ Doctrina, Tomo LXXXIX, Nro. 3, 73 a 96
Cita Westlaw Chile: DD35402010 1. Introducción Pocas conductas1 son tan constantes en toda época y bajo cualquier legislación, como las que llevan al fraude. Promitentes vendedores que, después de haber recibido todo o parte del precio de la futura compraventa, enajenan el bien prometido vender, vulnerando la legítima expectativa y derechos del futuro comprador; marido y mujer que descubren la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal como el medio más apto para eludir la persecución de los acreedores; sociedades -preferentemente de responsabilidad limitada (aunque en los últimos tiempos con seria competencia de las anónimas “cerradas”)- constituidas de urgencia para propósitos similarmente elusivos; oportunos juicios ejecutivos que, con nuevos embargos, embarazan la prosecución de uno anterior; préstamos nacionales o extranjeros que permiten justificar ingresos no tributables como rentas; generosos contratos de trabajo previos a una quiebra o a una acción de los acreedores; y podríamos multiplicar los ejemplos indefinidamente. Algunos de los que podríamos citar tienen ya carácter clásico. Otros son de reciente aparición, porque así como a cada época su afán, a cada tiempo su figura fraudulenta. De improviso emergen, incluso, como nuevas modas, olvidadas instituciones, tal cual aconteció hace algunos años, con los censos y las rentas vitalicias, viejas instituciones que ni siquiera se estudian en asignaturas históricas2. Luego vuelven al olvido, para ser reemplazadas por otras nuevas. Existe casi una verdadera ley dotada de la certeza e inevitabilidad de la causación física: con cada nueva legislación, con cada realidad económica, surge una nueva forma de fraude, apta para eludir la primera o para adecuarse a la segunda. Con la experiencia chilena, quien tuviera interés y capacidad podría escribir una obra de análisis histórico, económico y sociológico, recorriendo los anales y repertorios jurisprudenciales para observar la frecuencia y cambio en aquellas maniobras fraudulentas y el modo cómo los tribunales han reaccionado frente a ellas. Sin necesidad de profundos estudios, podría tenerse, de ese modo, la mejor constancia de nuestra cambiante realidad económica. Como lamentablemente no tenemos las dotes necesarias para tal obra, no podemos pretender sino hacer un examen jurídico del fraude y reducido a su sola dimensión civil. A modo de introducción a nuestro tema, podemos afirmar, sin duda, que frente a cada nueva maniobra fraudulenta, los tribunales tienen la misma reacción en una primera etapa, la figura que irrumpe en la negociación privada, sorprende y, por lo mismo, tiende a ser aceptada porque no presenta una evidente anomalía. Se logran pues los propósitos fraudulentos. Luego, la frecuencia en su uso deja en claro los propósitos perseguidos y sus perniciosas consecuencias. Es entonces que los tribunales buscan el medio técnico para impedir el éxito de la maniobra fraudulenta y dicho medio resulta casi siempre en el desprestigio y aun en la destrucción de la institución misma que se venía usando, de tal modo que, en el futuro ella no puede seguirse usando con éxito, para defraudar, pero tampoco para los fines lícitos que le son propios, entrando en el ámbito de lo sospechoso, cualquiera sea el propósito que persiga quien la usa. Un buen ejemplo de lo que se viene diciendo es lo ocurrido en los últimos tiempos con el pacto de separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, previstos en el art. 1723 del Código Civil. Nacido bajo dudas y sospechas3, ese pacto tuvo, hasta algunos años, una vida pacífica y útil. Era el modo de adaptar el régimen de bienes del matrimonio a nuevas realidades económicas de la familia: el marido emprende un negocio, tal vez de éxito aleatorio y no quiere jugarlo todo en una sola apuesta, de modo que, separándose de bienes y liquidando la sociedad conyugal, deja al margen del riesgo negocial los bienes más necesarios a su grupo familiar, preferentemente su casa habitación. Otras veces era el prolegómeno de una futura disolución del vínculo matrimonial, sirviendo de medio para proporcionar una cierta garantía económica al cónyuge inocente o menos válido. Así, como etapa previa a nuestro particular sistema de nulidad matrimonial, ese pacto venía a dar solución previa a la cuestión patrimonial. Para algunos, la separación de bienes y la liquidación del patrimonio común eran el modo de asegurar a la futura viuda o incluso viudo, de las exigencias de hijos, hijas, nueras y yernos4. En suma, era un modo de dar solución a efectivas necesidades jurídicas y económicas. De improviso, sin embargo, llegan a Chile los aires librecambistas y liberales, rejuvenecidos con la calificación de “economía social de mercado” y proliferan, con la nueva moda, negocios de toda especie, con cuantiosas deudas “en moneda ...Ver el contenido completo de este documento
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