El derecho fundamental de acción: Un intento de configuración en el orden Constitucional Chileno. - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227117005

El derecho fundamental de acción: Un intento de configuración en el orden Constitucional Chileno.

AutorAndres Bordali
CargoProfesor Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad Austral de Chile
Páginas1-25

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Introducción

En el derecho chileno, el derecho fundamental de acción o derecho a la tutela judicial efectiva -términos que para los efectos de este trabajo estimaré como sinónimos-,1 es un derecho que tiene una tenue y confusa consagración constitucional. Como se verá en su momento, es posible afirmar que este derecho sí existe en el orden constitucional chileno, pero, no obstante, también hay que decir que poco ha sido el trabajo doctrinal y jurisprudencial en la configuración y clarificación de la naturaleza y contenidos de este derecho de naturaleza constitucional.

En el derecho español -como un ejemplo en el derecho comparado- este derecho está consagrado con bastante claridad en la Constitución (en adelante CE), habiendo además un importante trabajo doctrinario que le ha dado precisión al derecho, sin dejar de mencionar la importante labor que ha tenido el Tribunal Constitucional (en adelante el TCE) en su configuración -aunque como se verá, no sin cierta confusión, especialmente en lo que dice relación en cuanto a la extensión del referido derecho-. Es por ello que en el presente trabajo acudiré constantemente a la situación del derecho español para acercarnos a la comprensión de la situación en el derecho chileno. La abundante doctrina y jurisprudencia que existe sobre este derecho fundamental en España -lo que permite vislumbrar un derecho bastante "decantado" en el orden jurídico español-, unido al hecho que Chile pertenece a la misma tradición jurídica que España; explican los motivos tenidos en cuenta para recurrir al derecho extranjero en la intelección del derecho de acción. Se trata de ver en que medida el derecho extranjero puede sernos útil en la intelección de este importantísimo derecho fundamental. No se trata simplemente de trasladar el derecho y la experiencia extranjera a nuestro orden jurídico, sino de comparar y ver si tal "experiencia" puede tener alguna aplicación dePage 2acuerdo a nuestras propias coordenadas, además de jurídicas, políticas, sociales y económicas.

En las páginas que siguen, intentaré mostrar que el derecho de acción tiene consagración en nuestro orden constitucional (I); para luego analizar quiénes serían los titulares de tal derecho fundamental (II); además de su objeto (III); sus contenidos (IV), específicamente 1. el derecho de acceso a la jurisdicción y 2. el derecho a obtener una resolución fáctica y jurídicamente motivada; para terminar con un análisis de la tutela del referido derecho fundamental en nuestro sistema jurídico (V).

I Reconocimiento del derecho de acción en el derecho chileno

En el constitucionalismo contemporáneo,2 generalmente se consagra como derecho fundamental de los ciudadanos la acción o la posibilidad de acudir a los tribunales de justicia para pedir tutela en aquellas situaciones en que se hace necesaria la intervención estatal.3

En la Constitución chilena el único artículo que se refiere a la jurisdicción y al proceso -en relación con los derechos fundamentales de las personas- es el artículo 19 Nº 3 inc. 1º que expresa, en lo que interesa aquí: el derecho a "la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos".

Desde ya surge legítima la pregunta si aquí se encontraría contenido un derecho de acción tal como lo consagran muchos textos constitucionales contemporáneos en todo el mundo. La pregunta es válida, puesto que del tenor literal del precepto constitucional chileno no se ve con claridad si efectivamente está reconocido. La única parte del precepto que podría acercarnos hacia la intelección de un derecho de acción es aquella que expresa "en el ejercicio de sus derechos"; puesto que se podría entender que relaciona los derechos de los individuos con la actividad jurisdiccional. En todo caso, un sector importante de la doctrina chilena señala que el derecho de acción sí se encuentra contemplado en este precepto constitucional.4Page 3

Es del caso señalar que cuando se estudiaba la redacción del actual texto constitucional chileno, se pensó incluir un inciso 4º al artículo 19 Nº 3 CCH que dijera: "toda persona puede ocurrir a los Tribunales para hacer valer sus derechos y dispondrá de recurso efectivo contra actos que los violen". Sin duda que esa redacción configuraba de un modo mucho más directo el derecho de acción en la Constitución. ¿Por qué se eliminó? La Comisión Redactora señaló que este aspecto ya estaba contenido en el inciso 1º del artículo 19 Nº 3 del texto constitucional que ya he apuntado,5 y además, al consignar en el artículo 73 inc. 2º CCH el principio de la "inexcusabilidad" de los tribunales de justicia, se encontraba suficientemente consagrado este aspecto.

Sin embargo, estoy de acuerdo con Fiamma,6 cuando dice que la inexcusabilidad no puede confundirse con el concreto derecho de los ciudadanos a la actividad de los tribunales de justicia, puesto que la primera corresponde a un deber positivo impuesto a un órgano del Estado en la parte orgánica de la Constitución y el segundo corresponde a un derecho de los ciudadanos, por lo que el artículo 73 inc 2º CCH no contiene ni asegura el derecho de acción. A juicio de este autor, es el inciso 1º del artículo 19 Nº 3 CCH el que contiene el derecho de acción y también la inexcusabilidad, puesto que el derecho de acción incluiría, naturalmente, el deber de proveer. Comparto el términos generales tal razonamiento.

Por otra parte, no soy de la opinión de considerar -al contrario de la ya conocida tesis de Couture-7 que el derecho a la actividad jurisdiccional pueda derivarse del derecho a presentar peticiones a la autoridad que consagra el artículo 19 Nº 14 CCH. No estoy de acuerdo con esta posición, por cuanto veo en el derecho de petición una institución propia del "antiguo régimen" y lejana, por cierto, de lo que hoy entendemos por Estado de derecho. El derecho de petición fue reconocido -en una proyección histórica- a los súbditos como un modo de participar de la vida política, pudiendo presentar peticiones al Rey, al modo de una democracia directa, pero sin efectos vinculantes. Es decir, sería posible concebir a este derecho como un derecho político que se ejerce ante las autoridades políticas, sobre temas particulares o públicos.

En mi opinión, el derecho de acción sólo puede encontrarse formulado en el texto constitucional chileno, en el artículo 19 Nº 3 inc. 1º, que consagra "la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos", lo que no implica que no se asuma una posición crítica frente a la falta de rigor y énfasis en la consagración del referido derecho. Dicho precepto daría a entender en un análisis estrictamente gramatical, que el derecho que se tiene es a la "igualdad" ante la ley, en el ejercicio de los derechos. Por otra parte, parece decir que sólo el que tenga efectivamente un derecho8 puede obtener esa igualdadPage 4en la aplicación de la ley, lo que se sabrá sólo con la sentencia que recaiga sobre el fondo y, por otra parte, se dejaría de lado la tutela de los intereses legítimos, que también a mi entender, deben ser objeto de tutela por los órganos jurisdiccionales.

No obstante lo anterior, es necesario considerar que este derecho también se encuentra reconocido en documentos internacionales suscritos por Chile.9

II Titulares del derecho de acción

Partiendo del propio artículo 19 CCH, hay que señalar que este derecho se reconoce a "todas las personas"; pero se acostumbra a señalar por la doctrina que este derecho corresponde a todas las personas en cuanto tengan capacidad para ser parte en un proceso.10 Por otro lado, este derecho se reconocería a quien afirme la necesidad de tutela de una situación que, sin intervención del órgano jurisdiccional, podría reportarle un daño o la pérdida de un determinado beneficio amparado por el ordenamiento material. En el primer caso -capacidad para ser parte- se estaría en presencia de un requisito de carácter subjetivo en la titularidad del derecho de acción, y en el segundo -afirmación de un derecho subjetivo o interés jurídico necesitado de tutela- se trata ya de un requisito de carácter objetivo.

Exigencia subjetiva en la titularidad del derecho de acción: capacidad para ser parte

En relación al requisito de la capacidad para ser parte en un proceso, hay que tener presente que la doctrina procesal que se puede denominar como "doctrina tradicional", distingue dos situaciones distintas: la capacidad para ser parte en un proceso y la capacidad procesal o capacidad de obrar procesal. Así, Micheli11señalaba que son capaces de ser parte en un proceso aquellos sujetos que son capaces de acuerdo a las normas del derecho material, esto es, de acuerdo a las normas generales del Derecho Civil. Por ello, son capaces de ser parte en un proceso las personas naturales o jurídicas. Por otro lado, son capaces de obrar procesalmente aquellas personas "que tienen el libre ejercicio de los derechos respecto de los cuales se pide, en el proceso mismo, una tutela jurisdiccional".12

En Chile, la doctrina13 señala que si bien es un principio fundamental delPage 5Derecho Procesal aquél que señala que para comparecer válidamente en juicio se requiere tener capacidad para ello, no existe ninguna disposición...

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