Bases fundamentales de la organización de los Tribunales - Primera parte. El Poder Judicial - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 316298562

Bases fundamentales de la organización de los Tribunales

AutorJuan López Gandía
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaíso. Ex Profesor Titular de Derecho Procesal en la Universidad de Chile.
Páginas54-71
54
Mario Casarino Viterbo
Capítulo Tercero
BASES FUNDAMENTALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS
TRIBUNALES
SUMARIO: I. Principios fundamentales; II. Generalidades sobre la organización
de los tribunales ordinarios; III. Distribución de los asuntos judiciales entre
los diversos tribunales.
I. Principios fundamentales
91. Concepto. Los principios funda-
mentales de la organización de los tribu-
nales son aquellas normas indispensables
sobre las que debe descansar el Poder
Judicial y sin las cuales no puede existir
una correcta y eficiente administración
de justicia.
Estos principios fundamentales de or-
ganización judicial son fruto de la expe-
riencia y han llegado a convertirse en
normas casi inmutables a través del tiem-
po y del espacio: del tiempo, porque han
existido en todas las épocas de la huma-
nidad en que a la misión de administrar
justicia se le ha considerado como una
función estatal; y del espacio, porque exis-
ten en todas las actuales legislaciones del
mundo, con mayor o menor variación,
según sea la propia organización general
de los respectivos Estados.
Decimos que se trata de principios casi
inmutables, porque, no obstante el trans-
curso de los años y de los embates que
han sufrido por el progreso y el avance
de la cultura, las modificaciones o excep-
ciones a ellos introducidas son mínimas,
y de ahí que permanezcan siempre en su
vigor primitivo.
92. ¿Cuáles son? El Programa de nues-
tra cátedra enumera como principios fun-
damentales de la organización de los
tribunales, los siguientes: legalidad, territo-
rialidad, independencia, pasividad, sedentarie-
dad, inamovilidad, inavocabilidad, publicidad,
gratuidad, gradualidad y responsabilidad.
Estos principios se encuentran con-
templados, en su mayor parte, en los pri-
meros artículos del Código Orgánico de
Tribunales, o sea, en el Título I, que tra-
ta justamente “Del Poder Judicial y de la
Administración de Justicia en General”.
A continuación analizaremos cada
uno de ellos en particular.
93. Legalidad. El principio de la lega-
lidad en la organización de los tribunales
consiste en que los jueces deben, tanto
en la tramitación de los procesos como
en la dictación de los fallos, proceder con
estricta sujeción a la ley.
En verdad no hay un texto expreso
que consagre este principio, en cuanto
a la aplicación u observancia de las le-
yes de fondo en la dictación de las sen-
tencias; pero él emana de la propia esen-
cia del Poder Judicial, cuya misión, pre-
cisamente, es la de administrar justicia,
o sea, aplicar las leyes al caso concreto
de contienda o controversia sometido a
su decisión.
Distinta es la situación del principio
de la legalidad frente a las leyes que re-
gulan el proceso; porque, a virtud de nor-
ma constitucional vigente, dichas leyes
deben ser rigurosamente observadas por
los órganos que ejercen jurisdicción, ya
que toda sentencia debe fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado (art.
19, Nº 3º, C.P.R.).
Consecuente también con el resguar-
do de este principio fundamental, el le-
gislador estableció responsabilidad penal
para los jueces que, en el ejercicio de su
ministerio, violan las leyes. En efecto, en
el Párrafo 4º, Título V, del Libro II del
Código Penal, se contempla como delito
el hecho de fallar a sabiendas contra ley
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Manual de Derecho Procesal
expresa y vigente en causa civil o crimi-
nal (art. 223).
Como la disposición legal citada no
distingue, esta responsabilidad penal y,
de consiguiente, esta obligación de tra-
mitar y fallar los procesos en conformi-
dad a la ley, pesa por igual sobre todos
los jueces que constituyen la jerarquía ju-
dicial, incluso sobre los jueces inferiores.
No obstante, hay algunos preceptos
en nuestra legislación que facultan al tri-
bunal para apreciar la prueba rendida en
conciencia, y otros, que le permiten inclu-
so pronunciar el fallo en estas mismas
condiciones.
Ejemplos: en los juicios de amovilidad,
el tribunal procederá sumariamente, oyen-
do al juez imputado y al fiscal judicial y
fallará apreciando la prueba con libertad,
pero sin contradecir los principios de la
lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados,
y se harán cargo en la fundamentación de
la sentencia de toda la prueba rendida1
(art. 339, inc. 1º, C.O.T.); en los juicios
del trabajo, el tribunal está facultado
para apreciar la prueba conforme a las
reglas de la “sana crítica” (art. 455 del
Código del Trabajo, aprobado por la Ley
Nº 18.620, publicada en el Diario Oficial
de 6 de julio de 1987; en los procesos
que se siguieren por el delito de incen-
dio, “los tribunales de justicia apreciarán
la prueba en conciencia y con entera li-
bertad” (art. 30, D.F.L. Nº 251, de 22 de
mayo de 1931); en los juicios de mínima
cuantía, el tribunal está facultado para es-
timar “la prueba conforme a conciencia y
según la impresión que le haya merecido
la conducta de las partes durante el juicio
y la buena o mala fe con que hayan litiga-
do en él” (art. 724 C.P.C.); en los procesos
por delitos de usura, el tribunal está facul-
tado para apreciar “en conciencia” la prue-
ba rendida tanto en la sustanciación como
en el fallo (art. 472, C.P.); en los procesos
por delitos contra la seguridad interior del
Estado, los tribunales “apreciarán la prue-
ba producida y expedirán su fallo, en con-
ciencia” (art. 18, letra j), de la Ley
Nº 12.927, de 6 de agosto de 1958;2 en los
procesos por delitos de robo o hurto “la
prueba será apreciada en conciencia” (art.
1954); en el procedimiento a que da lu-
gar la Ley Nº 18.703,3 publicada en el Dia-
rio Oficial de 10 de mayo de 1988, que
establece las nuevas normas sobre adop-
ción y salida de menores al extranjero
para su adopción, “el juez apreciará en
conciencia las pruebas que se le rindan y
el mérito de las diligencias que ordene
practicar” (art. 29) en los procesos por
delitos sobre tráfico ilegal de estupefa-
cientes, “la prueba se apreciará en con-
ciencia” (art. 20, Ley Nº 17.934,4 de 16
de mayo de 1973); en los procesos por
delitos contra la dignidad de la patria o
los intereses esenciales y permanentes del
Estado, así considerados por ley aproba-
da con quórum calificado, los hechos se
apreciarán siempre en conciencia (art.
11, Nº 3º, C.P.R.),5 en los procesos sobre
privación o desconocimiento de la nacio-
nalidad chilena por acto o resolución ad-
ministrativa, la Corte Suprema los cono-
cerá como jurado y en tribunal pleno (art.
12, parte 1ª, C.P.R.); en los procesos so-
bre indemnización por perjuicios patri-
moniales o morales seguidos en contra
del Estado por el que hubiere sido some-
tido a proceso o condenado y después
sobreseído definitivamente o absuelto, la
1 Art. 339 C.O.T., modificado por la Ley
Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.
2 Art. 18, letra i), de la Ley Nº 12.927, deroga-
do por la Ley Nº 19.733, de 4 de junio de 2001.
3 Ley Nº 18.703, derogada por la Ley Nº 19.620,
de 5 de agosto de 1999.
4 La Ley Nº 19.366 que sancionaba el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas
fue derogada por la Ley Nº 20.000, de 16 de febre-
ro de 2005. Sin embargo, el artículo 3º transitorio
de ésta dispone que aquélla se mantendrá vigente
en la Región Metropolitana en lo relativo a normas
penales y procesales orgánicas, con las salvedades
que indica, además de continuar vigente para he-
chos acaecidos con anterioridad a la entrada en vi-
gencia de la Ley Nº 20.000.
5 Art. 11, Nº 3 C.P.R., derogado.

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