Disposiciones Generales aplicables a los Funcionarios Auxiliares de la Administración de Justicia - Quinta parte. Los auxiliares de la administración de justicia - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgánico. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275047775

Disposiciones Generales aplicables a los Funcionarios Auxiliares de la Administración de Justicia

AutorMario Casarino Viterbo
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaíso, Universidad de Valparaíso
Páginas128-136
128
Mario Casarino Viterbo
471. Nombramiento. Los funcionarios
auxiliares de la administración de justicia,
al igual que los jueces, son designados en
calidad de propietarios, suplentes e interi-
nos (arts. 458, inc. 1º, y 244 C.O.T.).
También lo mismo que los jueces, si
se nombra un funcionario auxiliar de la
administración de justicia sin especificar-
se la calidad con que se hace, se entien-
de que lo es como propietario (arts. 458,
inc. 1º, y 245 C.O.T.).
Ningún cargo de fiscal judicial, de de-
fensor público o de relator podrá perma-
necer vacante, ni aun en el caso de estar
servido interinamente, por más de cua-
tro meses, si se trata de los dos primeros,
Capítulo Undécimo
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS
AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA1
y de tres meses, si del último. Vencidos
estos términos, el funcionario interino ce-
sará de hecho en el ejercicio de sus fun-
ciones, y el Presidente de la República
proveerá la plaza en propiedad (art. 458,
inc. 3º, C.O.T.).
Ahora bien, ¿quién nombra a los fun-
cionarios auxiliares de la administración
de justicia?
Todos ellos son nombrados por el Pre-
sidente de la República, previa propuesta
de la Corte Suprema o de la Corte de
Apelaciones respectiva, en conformidad
a las disposiciones contenidas en el Pá-
rrafo 3º del Título X del Código Orgáni-
co de Tribunales.2
Por regla general, estas propuestas son
confeccionadas a base de ternas; salvo la
destinada a designar fiscal de la Corte
Suprema, que es una quina, y la destina-
da a designar relator, que siempre es uni-
personal (arts. 283 y 285 C.O.T.).
Las Cortes examinarán las aptitudes
de los opositores que no sean abogados,
mediante un examen de competencia,
cuando se trate de proveer algún cargo
para el cual no se requiera esa calidad; y
podrán, asimismo, si lo estiman conve-
niente, abrir concurso y recibir exáme-
nes cuando se trata de proveer el cargo
de relator (art. 460 C.O.T.).
472. Requisitos. Fuera del requisito ge-
neral de figurar en el Escalafón Judicial
respectivo, salvo los casos en que ello no es
preciso, y de los requisitos establecidos en
los incisos 4º y 5º del artículo 294 (art. 458,
1 La Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995,
agregó un Párrafo 11 en el Título XII del Código
Orgánico de Tribunales, incluyendo como auxilia-
res de la administración de justicia a los biblioteca-
rios judiciales.
Para tal efecto incluyó un artículo 457 bis del
siguiente tenor:
“Los bibliotecarios judiciales son auxiliares de
la administración de justicia cuya función es la cus-
todia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de
la Corte en que desempeñen sus funciones, así
como las que el tribunal o su presidente le enco-
mienden en relación a las estadísticas del tribunal.
El bibliotecario de la Corte Suprema tendrá a
su cargo la custodia de todos los documentos ori-
ginales de calificación de los funcionarios y emplea-
dos del Poder Judicial, los que le deberán ser
remitidos una vez ejecutoriado el proceso anual de
calificación. Estará facultado para dar a las partes
interesadas los testimonios que de ellos pidieren.
Este bibliotecario desempeñará, además, las
funciones que la Corte Suprema le encomiende res-
pecto a la formación del Escalafón Judicial.
Habrá un bibliotecario en la Corte Suprema y
en aquellas Cortes de Apelaciones que determine
el Presidente de la República, con previo informe
de la misma”. 2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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